Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Agosto de 2020, expediente CNT 035730/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 35.730/2014

ALBA, ELVIRA ESTER C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

JUZGADO Nº 65.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/08/2020

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriba la causa a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 72/73, sin réplica de la demandada,

contra la sentencia de primera instancia que obra a fs. 70/71.

El Magistrado de la anterior instancia destacó, que conforme el Decreto 659/1996, el mismo no contempla grado de incapacidad alguno por fractura de costilla. De esta manera, entendió que no correspondía otorgarle a la accionante la minusvalía estimada por el experto médico.

Asimismo, consideró que no habiendo secuela física, es absurdo pensar que haya una secuela psicológica, producto de una física inexistente.

Por dichas razones, rechazó la demanda, imponiendo las costas por su orden.

II.- La actora se quejó del rechazo de la acción, ya que el a quo, no tuvo en cuenta la incapacidad determinada por el perito, resultando la sentencia apelada arbitraria.

III.- En el presente, la actora relató en su líbelo de inicio que se desempeñó en MEGA SHOP SCS, siendo sus tareas la de una administrativa.

Por las mismas, denunció una remuneración de $ 5.000.

Mencionó que el día 07/04/2014, mientras se encontraba yendo al trabajo, sufrió un accidente in itinere, cuando el colectivo de la línea 263 en el que se trasladaba, frenó de repente y se golpeó en la costilla derecha con un caño del colectivo.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

21091580#264919499#20200819145904898

Poder Judicial de la N.ión Luego, recibió atención por parte de la aseguradora, la cual entiende que no fue brindada ni con la premura, ni con la debida idoneidad del caso, continuando a la fecha con dolores intensos, sin poder realizar movimientos bruscos, y con efectos negativos sobre su estado psíquico.

La ART demandada, por su parte, fue declarada incursa en rebeldía, en los términos del art. 71 LO.

IV.- En atención a la situación de la demandada, cabe tener por cierto el accidente que denunció la trabajadora, y su aceptación y tratamiento por parte de la ART.

Así las cosas, el dictamen médico de fs. 45/48, dio cuenta de que:

En base a los servicios de traumatología, la trabajadora padece una secuela neuralgia crónica que se manifiesta en reposo y en el trabajo. Esto involucra posturas con dolores musculares de columna cervical y lumbar,

presentando secuela de fractura de última costilla en zona de hipocondrio derecho, con neuralgia crónica, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.

Asimismo, luego de realizar los test psicológicos de estilo, el experto determinó que La Sra. Alba presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica GRADO II, que guarda relación causal con el accidente sufrido, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.

Dichas conclusiones, no merecieron el cuestionamiento de las partes.

Entiendo, que en virtud de este dictamen y lo concluido en el anterior grado, es necesario dar a conocer mi criterio en cuanto al daño físico y psicológico, y el posible deslinde total entre ellos.

Así, sostengo que el daño físico junto al daño psicológico,

integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, conformando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían.

Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico)

Fecha de firma: 19/08/2020 forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

21091580#264919499#20200819145904898

Poder Judicial de la N.ión Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA,

M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed.

E.C.U.A. -2005)

.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./A., "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial",

Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

C.ecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia,

atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.

Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada.

Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico (destacado, me pertenece).

A., si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral.

Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente,

atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Cám. N.. Civ., sala B, 16/11/1999, "., B.D.c.Z. de C.,

L.M. y otros", L.L. 2000-D-493).

De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias.

Progresivamente, sostuve, ya como titular del juzgado N.ional del Trabajo N.. 74, lo afirmado ut supra. En particular, lo referente a la diferencia entre la incapacidad psíquica y el daño moral, al punto de sostener la posibilidad de que un daño de tipo espiritual pudiese ser previo y terminar,

lamentablemente, por afectar la psiquis (“Lazarte, C.D. c/ Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia N.. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”.

Asimismo, en el fallo reseñado compartí la jurisprudencia de esta Cámara, según la cual “el daño psíquico está referido, como el físico, a la incapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social. El daño psíquico y moral son conceptos independientes y, por lo tanto, susceptibles de indemnización autónoma” (CNAT, S.V. expte nº 26483/94 sent. 36353

9/10/02 "M., M. c/ Femesa s/ Accidente"; CNAT. S.D. 38309.

(10/03/05 “Fiorentini, O.N. c/Multicanal SA s/Accidente” S.V.II)”.

Obsérvese que, esta interpretación que entiende que, el daño material es diferente del daño moral –espiritual-; y que a su vez, el primero contiene al daño físico y al daño psíquico, mereciendo cada cual una tutela propia y efectiva, es la receptada por el Código Civil y Comercial de la N.ión (sobre la aplicación del mismo, será un tema sobre el que volveré).

Así, los artículos 1738 -Indemnización-; artículo 1740 –

Reparación plena-; artículo 1746 –Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica-, hacen el distingo de este modo, toda vez que menciona y trata por un lado, las lesiones físicas y psíquicas como daños materiales, y por Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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