Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Septiembre de 2019, expediente FLP 022106328/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 22106328/2008, caratulado: “ALBA, D.R. C/ ORTOSINTESE INDUSTRIA E COMERCIO LIMITADA S/

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.

EL JUEZ L.A. DIJO:

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se inician a fs. 20/32 con la demanda incoada por el Sr. D.R.A., con patrocinio letrado, contra ORTOSINTESE INDUSTRIA E COMERCIO LTDA., domiciliada en la ciudad de S.P., Brasil, por incumplimiento contractual y daños y perjuicios valuados en la suma de PESOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE/100 ($22.390.942,20.-).

En primer término, solicita la radicación por conexidad en el Juzgado Federal N° 2, secretaría 5 de la Ciudad de La Plata, donde tramita el beneficio de litigar sin gastos caratulado “ALBA D.R. c/ O. industria y Comercio Ltda.. S/ Beneficio de litigar sin gastos”, expte. 6016/A.

En su relato de los hechos, afirma que el día 8 de marzo de 1995 celebró

con la demandada un “CONTRATO DE REPRESENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVO” para comercializar, como único y exclusivo representante y distribuidor en todo el ámbito de la República Argentina, todos los productos de su fabricación, los cuales consisten en placas e implantes ortopédicos en un amplio rango de aplicaciones.

Indica que el término de contratación se estipuló por un lapso de diez años, con posibilidad de renovación y/o cancelación por expreso consentimiento de las partes, y asimismo, establecieron expresamente las condiciones de exclusividad y de fiscalización. De igual manera, convinieron cláusulas relacionadas con el pago de las mercaderías; performance de ventas en el área; precios de venta; programas de equipamiento; material de demostración y mínimo de inventario.

Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11359179#243756606#20190909132328337 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Afirma que el comienzo de ejecución del contrato tuvo lugar inmediatamente después de su firma, teniendo en miras el objeto de la contratación. El objetivo consistía en la intermediación en el proceso de comercialización como comerciante autónomo, para la venta de los productos a minoristas usando el mejor esfuerzo de venta, solventando todos los gastos que demande la labor.

Agrega que por ello compraba exclusivamente los productos al fabricante, los revendía a las entidades públicas sanitarias, ortopedias privadas y particulares dentro del ámbito territorial exclusivo a través de la firma denominada socialmente OSTEOSINTESIS SRL, del cual el actor indica que es su gerente, de conformidad al estatuto social que aduna y ofrece como prueba.

Detalla que entre la cartera de clientes se encontraban, entre otros, el Ente del Conurbano Bonaerense, el Consejo del Menor y la Familia, IOMA y Hospitales del Conurbano Bonaerense. Del ámbito privado señala a las ortopedias Artros, E., Antiche, Abrucese, Tucumán Médico Dental, Osseus y Protomed.

Explica que la relación comercial entre las partes transcurrió con total normalidad hasta mediados del año 1997, momento en el que notó una merma en las compras realizadas por sus clientes habituales. Sostiene que este hecho resultó en el desencadenante de la ruptura contractual con la demandada, dado que habiendo consultado con sus clientes advirtió que esta última -en violación a la cláusula de exclusividad- comercializaba y les vendía sus productos en forma directa, por sí o a través de terceros.

Por tales razones, expresa que viajó a S.P. a fin de entrevistarse personalmente con el presidente de la demandada, el señor S.G., sin obtener resultado favorable, dado que este negó el hecho y persistió en su actitud, por continuar comercializando sus productos en forma directa y abiertamente a espaldas de la exclusividad otorgada, incluso a precios inferiores a los abonados por su parte.

Continúa relatando que en el año 1998 ya no podía concretar operación alguna con sus clientes, dado que la demandada había “copado” el mercado en forma directa, con precios inferiores a los de costo.

Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11359179#243756606#20190909132328337 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Según su postura, luego de infructuosas comunicaciones con la demandada -tanto vía fax como con el representante legal en el país- envió

notificación formal mediante telegrama 1339 de fecha 6 de febrero de 1998, manifestándole que rescindía el contrato por las reiteradas violaciones al pacto de exclusividad y la mala fe en su accionar, imputado a su exclusiva culpa, y haciéndola responsable por los daños y perjuicios sufridos por tal extremo.

Señala que, en respuesta, la demandada contestó mediante Telegrama ZCZC LPY 063 TBA 856 TPL 980 LPY 00560 rechazando los términos de su intimación, negando el incumplimiento contractual por su parte, pretendiendo introducir como causal de distracto un supuesto incumplimiento de la actora que -aclara- jamás existió. Concluye que de esta manera finalizó la relación contractual con la demandada.

En relación al incumplimiento que le endilga la demandada a su parte, razona que resulta “extraño” que no haya reclamado su subsanación de acuerdo a lo convenido en la cláusula 10 del contrato, y que no obstante lo cual, ningún pretexto la autorizaba a violar la cláusula de exclusividad.

Asimismo, enfatiza que la demandada invoca como excusa absolutoria un supuesto incumplimiento de objetivos, sin haber realizado previamente una evaluación de mercado.

En cuanto a los rubros indemnizatorios, postula los siguientes y por las sumas que a continuación se detallan:

  1. Daño emergente: $1.865.912,40.-

  2. Lucro cesante: $13.061.368,80.-

  3. Daño moral: $7.463.650.-

Todo lo cual arroja un total de $22.390.942,20 (PESOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CENTAVOS).

  1. Con fecha 14 de febrero de 2012 la Sala I de este Tribunal resolvió la competencia territorial de la República Argentina en las presentes actuaciones, como así también, que el Juzgado Federal N° 2 de La Plata resultaba competente al efecto (fs. 153/154).

    Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11359179#243756606#20190909132328337 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  2. A fs. 72/87...

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