Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Octubre de 2023, expediente CAF 041260/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

41260/2023 “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 24450-A) c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 26/12/22 (fs. 286/289), el Tribunal Fiscal de la Nación:

    (i) Confirmó parcialmente la resolución DE PLA 912/08 en cuanto había exigido a Alba Compañía Argentina de Seguros SA, en calidad de garante de la destinación suspensiva de importación temporaria (DIT) 775-0/97, el pago de $19.184,54 en concepto de tributos, más el más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y los intereses del artículo 794 del Código Aduanero, calculados desde los 10 días de la notificación de la corrida de vista a la aseguradora y hasta la fecha de efectivo pago.

    (ii) Revocó la exigencia del derecho adicional y las percepciones de tributos interiores, así como el reclamo relacionado con la DIT 1138-8/97 (que no había sido afianzada por la aquí actora).

    (iii) Impuso las costas conforme los vencimientos.

    Para resolver de tal modo, ante todo, conforme al criterio mayoritario de la sala que intervino y con arreglo a lo previsto en los artículos 803 a 806 del Código Aduanero,

    descartó que hubiese operado la prescripción de la acción del Fisco para exigir el cobro de los tributos.

    A continuación, examinó la cuestión de fondo, aclarando que la falta de exportación o nacionalización de la mercadería amparada por la DIT 775-0/97, cuyo plazo de permanencia operó el 26/1/98, no había sido materia de controversia. Sobre esa base, confirmó la configuración de la infracción prevista por el artículo 970 del Código Aduanero con respecto a la señalada operación.

    Revocó la exigencia del derecho adicional y las percepciones de tributos interiores con remisión a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Frisher SRL” (Fallos: 336:1182) e “IEF Latinoamericana SA”, ambas sentencias del 14/8/13; y “Cladd ITA SA”, del 26/11/19.

    En cuanto a los rubros de la liquidación tributaria que resultaron confirmados (derechos específicos, tasa de estadística e IVA), indicó que ascendían a $19.184,54 y precisó que resultaba exigible el CER, toda vez que la deuda tributaria había sido expresada en pesos con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 214/02 (v.

    corrida de vista del 22/11/07, a fs. 61/vta. act. adm.) y se trataba de un concepto inescindible del capital adeudado.

    Por último, indicó que tampoco se hallaba discutido que la recurrente había garantizado, mediante la póliza 116.220, el pago en efectivo hasta la suma de USD

    45.461; la que también debía convertirse a pesos en los términos del artículo 8º del decreto 214/02, con más la aplicación del CER, hasta la fecha del efectivo pago. De tal Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    manera, puso de manifiesto que la liquidación confirmada no excedía la suma máxima exigible a la aseguradora en concepto de capital.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 295 interpuso apelación la aseguradora, que se fundó a fs. 296/311, se concedió a fs. 312 y fue replicada a fs.

    316/321vta.

    Planteó los siguientes agravios:

    1. El Tribunal Fiscal de la Nación debió considerar prescripta la acción del Fisco para percibir los tributos, ya que la causal de suspensión del artículo 805, inciso a, del Código Aduanero únicamente es válida cuando los procesos se cumplen en su debido tiempo; mientras que, en el caso, transcurrieron 10 años entre el vencimiento de la DIT

      (26/1/98) y el dictado de la resolución aduanera (el 6/3/08), más otros 14 años hasta la decisión que aquí es materia de recurso (del 26/12/22).

    2. En su defecto, debería declararse extinta la acción del Fisco por afectación de la garantía a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, aplicable a toda clase de procesos.

    3. En caso de que no prosperen los anteriores planteos, debería revocarse la aplicación del CER, toda vez que la obligación tributaria del caso quedó “pesificada” con arreglo a lo previsto por la ley 23.928 (que habría dejado sin efecto lo dispuesto por la ley 23.905), con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 214/02.

      A todo evento, se plantea la inconstitucionalidad del citado decreto 214/02, por constituir una forma de actualización monetaria, prohibida por las leyes 23.928 y 25.561.

    4. En subsidio de lo anterior, los intereses deberían computarse sobre el capital nominal sin CER, a fin de no incurrir en una indexación prohibida por ley.

      De lo contrario, debería aplicarse la tasa del 0,83% mensual (o incluso una menor)

      sobre el capital actualizado con CER, desde el momento en que comenzaron a devengarse los intereses del artículo 794 del Código Aduanero.

    5. Por último, debería tenerse en cuenta el tiempo que demoró el procedimiento aduanero y el trámite de la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y ordenarse la suspensión del cómputo de los intereses durante el período de inimputabilidad de la mora,

      con sustento en la doctrina de Fallos: 304:203; 323:1315 y 332:1633.

  3. ) Que, en lo que concierne a la extinción de la acción tendiente al cobro de los tributos –ya sea por prescripción o por afectación de la garantía a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas–, la apelación es improcedente por infracción al deber de buena fe procesal (art. 34, ap. 5º, inc. d, del CPCCN) y al principio de preclusión (art. 1145 del CA).

    Esto así, en la medida en que la cuestión no había sido planteada en el recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación (v. fs. 11/20), y no existe obligación de expedirse sobre materias que no fueron propuestas en la anterior instancia (cfr. art. 277 del CPCCN,

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    41260/2023 “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 24450-A) c/

    DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    aplicable en virtud de la remisión del art. 1182 del CA, y esta Sala causa 51372/22

    Bunge Argentina SA TF 36695-A c/ DGA

    , sent. del 13/12/22).

    Sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo que el vencimiento de la DIT...

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