Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Diciembre de 2022, expediente COM 019601/2004/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

19601/2004 ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/

YAMAC S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios de fs. 765/790 –

    aclarada en fs. 938– y fs. 800.

  2. L. cabe señalar que conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML

    S.A. s/ ordinario”), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas.

    En cuanto a la base regulatoria correspondiente a la acción promovida contra Y.S., debe señalarse que frente al progreso de la pretensión, y de acuerdo con las previsiones del artículo 19 de la ley 21.839, el monto del proceso es aquel que surge del pronunciamiento de fs. 765/790, tanto con relación al capital de condena como respecto de los intereses.

    Por otra parte, cuando la pretensión es rechazada –tal como es el caso respecto de los codemandados J.C.C., J.C.A.C., P.A.M., A.S.M. y G.V.P.- la base regulatoria debe ser coincidente al quantum de la Fecha de firma: 15/12/2022

    pretensión en tanto traducción económica del pleito (esta Sala 13.8.10,

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    M., P. c/ Banque Nationale de Paris s/ ordinario

    , entre otros), lo cual hace jugar el capital pretendido más sus intereses.

  3. Por otra parte, y valorando que la remuneración íntegra de quienes patrocinaron a los codemandados en el rechazo de la acción, se aprecia necesario remarcar que en la especie resulta operativa la solución contenida en el art. 11 de la ley 21.839, y cuyo propósito no es otro que fijar un mecanismo para que, en tal particular escenario, la retribución sea justa y adecuada, por lo que, a tales fines y de modo complementario, habrá de ponderarse la importancia, extensión, y complejidad de la tarea y el interés comprometido en cada caso (esta Sala, 28.11.17, “O.S. y otros c/

    Estancia La J.S. y otros s/ sumario”).

  4. Asimismo, debe precisarse que durante la tramitación de este proceso intervinieron varios abogados por las diversas partes, quienes actuaron en conjunto y en forma sucesiva, y mencionar que el arancel, en tales casos, tiene una solución: que es considerar que ha existido una sola actuación legal y asignar la retribución de acuerdo a las tareas desarrolladas por cada profesional (art. 10, ley 21.839).

    En otras palabras, se conciben las labores de cada abogado como una única actuación, con lo cual y en definitiva, los honorarios de cada uno no deben exceder de lo que le hubiera correspondido a un solo letrado por todo el juicio y distribuir esa suma en proporción a la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica...

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