Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Septiembre de 2022, expediente CAF 006064/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

6064/2022 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA -

TF 31744-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

SMZ

Buenos Aires, de septiembre de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, la Sala “G” el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad del auto de instrucción del sumario y de la resolución DE

    PRLA Nº 6583/11 recaída en el expediente SIGEA Nº 12039-1572-

    2007; y declaró prescripta la acción del Fisco para perseguir el cobro de tributos, por la comisión de la infracción al art. 970 del CA, en relación a parte de la mercadería ingresada temporariamente mediante la operación Nº 01 001 IT14 000064 Z por la firma Distribuidora Rosario Lanas S.A, en los términos de los arts. 803 y concs. del CA;

    con costas (fs. 136/140).

    Para así resolver, entendió que la acción intentada por el Fisco estaba prescripta, atento a la nulidad del auto de instrucción de sumario. Aclaró, que si bien ni la nulidad ni la prescripción de la acción fueron planteadas por la parte actora, por el principio “iura novit curia” se consagra no sólo la facultad sino el deber del juzgador de resolver las sentencias con presidencia del planteo de las partes.

    Aclaró que el mencionado principio se encuentra plasmado en el artículo 1143 del C.A y que atento a la naturaleza material de las infracciones, no le resultaba vedado al juzgador apreciar la prescripción de oficio.

    En este sentido, señaló que el acto de apertura del sumario no cumplía con los extremos legales exigidos por el art. 1094 del C.A

    para que se constituya válidamente y surta los efectos que la legislación aduanera le atribuye. En consecuencia, afirmó que tal acto no tuvo la aptitud para suspender la prescripción de la acción para perseguir el cobro de los tributos en los términos del art. 805 del C.A.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Agregó, que la vista conferida del auto de apertura de sumario no pudo subsanar las irregularidades, atento a que se dispuso una vez operada la prescripción.

    Seguidamente, citó jurisprudencia del Fuero que apoya su postura.

  2. Que, contra dicha resolución apeló el Fisco a fs. 146 y expresó sus agravios a fs. 152/165, los cuales fueron contestados por la actora a fs. 172/193.

    En primer lugar, sostiene que al resolver el Tribunal Fiscal de la Nación declarar la nulidad del auto de apertura de sumario y,

    consecuentemente, la prescripción de la acción, lo hizo de manera extra petita, en clara contradicción con las normas básicas del derecho procesal y del Código Aduanero.

    De ese modo, entiende que el a quo no realiza una interpretación adecuada del artículo 1143 del mencionado cuerpo legal, y, agrega, que el principio iura novit curia se funda en la presunción acerca del conocimiento del derecho por parte del juzgador a quién le corresponde calificar la esencia del pleito u aplicar la norma jurídica pertinente.

    Indica que, en la forma en que se resuelve la cuestión, se ha violentado el principio de congruencia, y en consecuencia, el derecho de defensa.

    Respecto de la nulidad decretada, considera que el acto de apertura del sumario no debe tener todos y cada uno de los requisitos estipulados en el art. 1094, del C.A, y que no hay que automatizar su aplicación.

    Señala que de confirmarse el pronunciamiento apelado, el servicio aduanero debería disponer medidas cautelares innecesarias,

    ineficaces, al solo efecto de cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en la norma, y evitar la tacha de nulidad de la instrucción sumarial.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    6064/2022 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA -

    TF 31744-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO

    Agrega que bajo el prisma del art. 1085 del C.A., resulta de imposible concreción el desenlace legal al que llegara el tribunal cuya sentencia se impugna. Ejemplifica, en la misma línea, con el requisito de verificación de mercadería faltante. Por su parte, aduce que la posición tomada por el TFN no permite interpretaciones colaterales:

    se deben cumplir con todos los requisitos del art. 1094...

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