Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 31 de Mayo de 2022, expediente COM 012323/2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil veintidós,

se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALBA COMPAÑIA

ARGENTINA DE SEGUROS S.A. contra UADEL S.R.L Y OTROS sobre ORDINARIO”, registro n° COM 12323/2018 procedente del JUZGADO N°

30 del fuero (SECRETARIA N° 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,

G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. promovió la presente demanda contra Uadel S.R.L y los fiadores F.M., V.N.C. y G.A.M., persiguiendo el cobro de la suma de $ 417.669,53 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas, en concepto de primas adeudadas correspondientes a seguros de caución que, como tomadora, aquella sociedad contrató. Además reclamó que los accionados sean condenados a restituir las pólizas que instrumentaron aquellos seguros de caución y se encuentran vigentes a la fecha.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Se reservó la facultad de ampliar la demanda en congruencia con los nuevos vencimientos que pudieren producirse durante el trámite del proceso;

    amén de la eventualidad, si la legislación lo permitiere, de ser ajustado tal crédito conforme los índices de precios.

    Al enunciar los hechos en los que apoyó su pretensión, dijo que en el marco de su giro comercial emitió pólizas de seguro de caución a pedido de Uadel S.R.L., en calidad de tomadora, a fin de afianzar los servicios de limpieza que aquella prestaba, exigencia requerida para presentarse en diversas licitaciones tanto públicas como privadas. Los codemandados F.M., V.C. y G.M. se constituyeron,

    en aquel tiempo, fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones de la tomadora, derivadas de los mentados seguros,

    renunciando allí del beneficio de excusión, división y la interpelación previa del deudor.

    De seguido explicó las características del seguro de caución, su finalidad y las obligaciones asumidas por las partes. Puntualmente destacó su derecho a continuar percibiendo las primas mientras las pólizas no sean devueltas o medie una manifestación fehaciente del asegurado conforme la cual libera a la aquí actora, de las prestaciones asumidas en aquel contrato.

  2. a) U. S.R.L se presentó el 8.8.2018 (fs. 99/104) y contestó

    demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de una pormenorizada negativa de algunos de los hechos expuestos en la demanda, reconoció haber contratado con la actora la emisión de seguros de caución en tanto estos eran imprescindibles para presentarse en licitaciones a fin de ofrecer sus servicios de limpieza y mantenimiento a instituciones y establecimientos comerciales del país.

    Sin embargo sostuvo que a la fecha de su respuesta, cumplió

    acabadamente con los contratos que derivaron de aquellas licitaciones, con lo cual las obligaciones garantizadas se extinguieron, y como consecuencia de ello perdió también vigencia la obligación accesoria de garantía que derivó de los seguros de caución.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Calificó de maliciosa la conducta de la aseguradora pues a sabiendas que las pólizas contratadas han perdido su finalidad, continuó con el cobro de las primas mes a mes, acumulando sumas exorbitantes.

    Sostuvo ser abusiva la cláusula que impone la devolución de la póliza como modo de extinción del seguro, cuando no se pactó claramente el modo de conclusión del contrato.

    Reiteró que el cumplimiento de la obligación principal extingue también la prestación accesoria de garantía, amén que no puede ser reprochado a su parte la falta de restitución de las pólizas, cuando los establecimientos asegurados las retienen varios meses luego de cumplida la obligación.

    1. F.M., V.N.C. y G.A.M. se presentaron el 8.8.2018 y adhirieron al descargo presentado por Uadel S.R.L.

  3. La sentencia de primera instancia (16.9.2021) admitió parcialmente la demanda condenando a Uadel S.R.L. y a sus fiadores a pagar las sumas por primas impagas, más intereses.

    Para así decidir estimó probado que las partes se vincularon mediante diversas pólizas de seguros de caución, y que las primas eran exigibles en tanto no fuera probado que el riesgo asegurado se extinguió y que el tomador comunicó fehacientemente tal evento al asegurador como, según fue dicho,

    era su obligación.

    Tal compromiso, que la sentencia entendió apoyado en los artículos 41

    y 81 párrafo 2 de la ley 17.418, justificó que el decisorio declarara inadmisible el planteo que propuso la demandada en orden a la existencia de cláusulas abusivas.

    Al determinar el saldo adeudado, admitió el pago de las pólizas no entregadas a la actora, pero desestimó el crédito que la aseguradora dijo derivar de las pólizas devueltas.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    También admitió el pedido de la actora en punto a obtener su liberación frente a la asegurada, pero ello condicionado a la manifestación de esta última de no mantener reclamo alguno respecto del tomador.

    Por último, rechazó la sanción por temeridad y malicia requerida por Uadel S.R.L. e impuso las costas del proceso a cada parte en la medida de cada vencimiento.

    Todas las partes recurrieron la sentencia de grado. Empero el recurso de los fiadores codemandados fue declarado desierto por ser incumplida la carga prevista en el artículo 259 del código procesal.

    La actora por su parte fundó su incontestado recurso con la presentación acompañada el 7.3.2022.

    Mientras que la codemandada Uadel S.R.L. hizo lo propio con el escrito acompañado el 7.3.2022, el que fue resistido por la accionante con fecha 10.3.2022.

  4. Un razonable orden metodológico me obliga a examinar, en primer término, el recurso deducido por la demandada ya que al impugnar in totum la condena a su parte un eventual progreso de tal apelación podría volver abstracta la queja de su contraria.

    1. La lectura de la expresión de agravios presentada por la sociedad demandada, muestra un discurso confuso donde, en general, son reiterados idénticos argumentos ya esbozados en oportunidad de contestar la demanda,

      pero sin atender puntualmente los fundamentos del fallo que llevaron al señor J. a quo a decidir como lo hizo.

      Si bien podría sostenerse que aquella pieza desatiende la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, una aplicación restrictiva de aquel principio vuelve prudente conocer en el planteo de Uadel S.R.L. y así evitar una eventual afectación al derecho de defensa de la aquí recurrente.

      De todos modos adelanto que conoceré en todos los aspectos que estime conducentes para dirimir los recursos, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos Fecha de firma: 31/05/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

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