Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Diciembre de 2016, expediente CIV 112441/2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 112.441/2011 “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros c/

Auto del Sol S.A s/repetición” J. 39 Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros c/ Auto del Sol S.A s/repetición”

La Dra. Z.W. dijo:

I.-La sentencia dictada a fs. 407-417 desestima la excepción de prescripción articulada y hace lugar a la demanda promovida por Alba Compañía de Seguros S. A. y J.M.C. contra Auto del Sol S. A. y en consecuencia condena a la demandada a pagar la suma de Dos millones setecientos diecinueve mil seiscientos cuatro pesos con nueve centavos con mas los intereses determinados en el considerando IV de aquella, en el plazo de diez días de quedar firme bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo impone las costas a la accionada vencida y desestima la imposición de sanciones por temeridad y malicia.

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    III.-Lo decidido en la instancia de grado hace mención que al no haber vínculo contractual alguno entre las partes, es improcedente el plazo quinquenal propio de los períodos locativos, por lo que la excepción es improcedente, de allí

    que la solución del planteo sea adversa al excepcionante.

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #11892630#168883722#20161214111619395 Inclusive se agrega en el decisorio de fs. 311-312, por el que se rechaza la excepción de defecto legal opuesta por la demandada, que del escrito de inicio surge que lo se reclama es “el reembolso del beneficio patrimonial obtenido por el enriquecimiento sin causa justificada…."

    La accionada entiende que su posesionamiento fue en la creencia de la existencia de un contrato de locación, de allí que interpusiera la excepción de prescripción en consonancia con esa argumentación. Al considerarse en lo resuelto que no hubo relación locativa, ni relación contractual de ningún tipo, el plazo de prescripción que debe considerarse es el bienal, él que debió ser aplicado, conforme su criterio, en virtud del principio "iura novit curia".

    Realmente la apelante nunca interpuso ninguna prescripción contra la acción instaurada por enriquecimiento sin causa, es ese el planteo formulado por su contraria, para evitar la modificación de lo decidido. Lo que articuló fue la prescripción quinquenal referida a los valores locativos.

    No cabe duda que le asiste razón a la actora, mal podía ignorar la demandada lo oportunamente decidido en el juicio de desalojo, donde ella misma no pudo demostrar cual era el título que poseía para ocupar los inmuebles en cuestión, lo que provocó su desahucio. (v. Sentencia de fs. 157-160 obrante en el expediente numero 112.441-2011, acollalado a los presentes).

    De modo que insistir en la misma argumentación en la contestación de demanda, después de haber recibido el segundo rechazo ante la interposición de la excepción de defecto legal, era inútil, sólo mostraba su empecinamiento.

    Cabe distinguir entre las dos acciones, la de enriquecimiento sin causa justificada y la de reclamación por cobro de mensualidades derivadas de un contrato de locación.

    Esta última es la que la accionada reitero y machacó que había interpuesto su contraria, reconociendo que debía los últimos cinco años del valor locativo, amparándose en lo que disponía la norma contenida en el artículo 1622 del Código Civil. Lo que evidentemente, conforme lo ya consignado, no era así.

    Dice expresamente en su contestación de demanda que “se trata de alquileres devengados y que en su mayor parte se encuentran prescriptos”(v. Fs.

    400)

    Pero lo cierto es que mi mandante si era locataria del inmueble en cuestión (como se explica infra) y la demanda no hace otra cosa que perseguir el cobro de alquileres devengados

    (ídem)

    Asimismo cuando hace una negativa generalizada, concretamente lo que afirma es que no existe un enriquecimiento sin causa de su mandante, también Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #11892630#168883722#20161214111619395 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J niega que haya causado daños a la actora por 300.00 pesos. (v. Fs. 401). No aduce que la acción por enriquecimiento sin causa justificada se encuentre prescripta, ni que el alegado reembolso de daños, eventualmente de haberse demandado y probado, también estarían igualmente prescriptos.

    Su argumentación se limita a la prescripción de los períodos locativos, los que nunca fueron reclamados. N. en sus palabras lo ya señalado, es ” la continuidad del precio pactado y la prescripción de los canones adeudados” (v.fs.

    402).

    En igual lineamiento lo consignado en el punto VI de su contestación de demanda, intentando que se hiciera un calculo aritmético para determinar el valor de cada mes sobre la base del aducido alquiler pactado.

    Debe insistirse en lo resuelto a fs. 311-312, decisión que despeja toda duda respecto de lo reclamado, “el reembolso del beneficio patrimonial obtenido por enriquecimiento sin causa justificada”….(v.fs. 311 vta). A pesar de lo concretamente determinado en el escrito de inicio, la demandada siguió

    insistiendo que lo reclamado tenía otro objeto y la prescripción que planteo fue exclusivamente respecto de los alquileres que reconoce adeudar en parte.

    De modo que por sólo negar que se hubiere producido un enriquecimiento sin causa o que no se le provocaran daños a su contraria, sin haber articulado defensa de prescripción alguna a ese respecto, nada cabe modificar.

    Prueba de lo expresado es que cuando su contraria contesta la excepción planteada a fs. 409, lo hace referido exclusivamente a la prescripción de los valores locativos, no a otro tipo de prescripción liberatoria.

    Lo que reitera a fs. 953 cuando expresa que de haber ocurrido de otro modo, “ hubieran podido contemplar la existencia de actos suspensivos y/o...

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