Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2015, expediente COM 004214/2010/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ SIGMA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO. E.. N° 4214/2010.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ SIGMA S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO” (E.. N° 093742, Registro de Cámara N° 4214/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 8, S.N.. 16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) “Alba Compañía A.entina de Seguros S.A. (en adelante, “Alba”)

    promovió acción ordinaria contra “S.S., F.A.N.S., M.G.B., M.R.R. y P.M.D. por cobro de la suma de pesos setenta y un mil ciento cuarenta con seis centavos ($ 71.140,06) -y/o lo que en más o en menos surgiese de la prueba a producirse en la causa- en concepto de cobro de primas de seguro de caución, con más sus respectivos intereses y costas.

    Solicitó, asimismo, que se los condenase a realizar los actos necesarios a fin de liberarla de las obligaciones asumidas en los contratos de seguros de caución y a devolver las pólizas a través de las cuales se instrumentaron.

    Señaló que “Alba” era una empresa de seguros que operaba en el ramo de los seguros de caución y que, en el marco de dicha actividad y a pedido de “S.S.

    (en su carácter de tomador o proponente), se emitieron las pólizas descriptas en el certificado de deuda que se acompañó junto con el escrito inaugural. Adujo que, mediante tales pólizas, su parte garantizó a los entes que se individualizaban como asegurados por aquellas obligaciones oportunamente contraídas por la tomadora del seguro de caución.

    Indicó que los restantes accionados se constituyeron en fiadores solidarios, llanos y principales pagadores de la totalidad de las deudas, operaciones y cualquier suma de dinero, que por cualquier causa o naturaleza y sin excepción alguna fueran contraídas por la tomadora de los seguros de caución -“S.S.-, según surgía de los contratos de fianza que acompañó.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22997273#144632704#20151230120736962 Poder Judicial de la Nación Explicó que la relación contractual se desarrolló con cierta normalidad hasta que su parte, frente a la falta de pago de ciertos endosos de las pólizas contratadas, inició las tratativas extrajudiciales tendientes a obtener el cobro de las sumas adeudadas, sin haber obtenido respuesta favorable a su reclamo; por lo que se vio obligada a promover la presente acción.

    Solicitó que se condenase a la parte demandada al pago de intereses que emergían del certificado de deuda anejado, de una vez y media la tasa activa del BNA, réditos -éstos- que fueron estipulados en la facturación que recibían, en oportunidad de abonar cada premio, los ahora codemandados.

    Explicó que el asegurador se encontraba habilitado para seguir percibiendo las primas hasta tanto el tomador no haya acreditado, mediante la devolución de las pólizas, el cumplimiento de la obligación avanzada.

    Manifestó así que los accionados resultaban deudores de su parte respecto del pago de las primas correspondientes a los plazos transcurridos, tal como surgía de las certificaciones contables de deuda acompañadas. Requirió, además, que se condenase a los demandados a la restitución de las pólizas a través de las cuales se instrumentaron los contratos de seguro de caución celebrados entre las partes o la presentación de una manifestación fehaciente de los asegurados dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones del tomador y eximiendo de responsabilidad a la aseguradora, bajo apercibimiento de astreintes, sin perjuicio del reclamo de los daños y perjuicios irrogados.

    Por último, solicitó que se hiciese lugar a la acción incoada, con costas a cargo de la accionada.

    2) Corrido el pertinente traslado, comparecieron primero al juicio los codemandados F.A.S. y M.G.B., a fs. 87/103 vta., quienes contestaron la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo de la accionante.

    L., opusieron excepción de incompetencia y prescripción.

    Destacaron, en cuanto a la excepción de prescripción, que el plazo a tener en cuenta era el estipulado en el art. 58 de la ley 17.418, es decir, un año a contar desde que la prima se hizo exigible.

    1. que se ordenase la prescripción de todas las primas que se hubiesen generado hasta el mes de febrero del año 2009, esto es, un año antes de la fecha de interposición de la demanda (véase fs. 92 vta. del responde).

    Manifestaron que “S.S. era una sociedad legalmente constituida, con sede social en la provincia de S.J., cuyo objeto principal era la construcción de Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22997273#144632704#20151230120736962 Poder Judicial de la Nación obras públicas y privadas, las que eran realizadas únicamente en esa jurisdicción.

    Indicaron que por requisitos contractuales en obras realizadas con entidades privadas y/o públicas, “S.S. debió obligatoriamente contratar un seguro de caución con la compañía de seguros accionante, quien obligó a los socios a suscribir contratos de fianza por cualquier deuda que pudiese contraer la mencionada sociedad.

    Hicieron referencia a las características del contrato de seguro de caución y señalaron que las obras fueron concluidas y, con ello, el riesgo.

    Expresaron que el Fondo de Reparos cubría los vicios ocultos u otros problemas posteriores a la finalización de la obra y tenía vigencia hasta su recepción definitiva.

    Resaltaron que la certificación acompañada por la reclamante contenía un detalle de endosos sobre pólizas que no habían sido contratadas por “S.S., o endosos sobre pólizas que se habían librado fuera de término (es decir que se emitieron habiéndose extinguido la obligación a garantizar), o endosos que nunca fueron comunicados ni facturados a la referida firma para su revisión y pago.

    Impugnaron los intereses reclamados, por aplicarse tasas confiscatorias y desmedidas. Para concluir, afirmaron que en la hipótesis que se determinase la existencia de la obligación, la fecha de inicio para el cómputo de los intereses debía ser la de la fecha de la sentencia o, en su defecto, la de la notificación de la demanda.

    Sobre esa base, requirieron el íntegro rechazo de la acción, con expresa imposición de costas a la contraria.

    3) A su turno, se presentaron también a juicio los accionados “S.S. (fs. 328/49), M.R.R. y P.M.D. (fs. 354/70) y contestaron el traslado de la acción, postulando también su rechazo con expresa imposición de costas.

    Cabe destacar que tales dichos codemandados se explayaron en similares términos a los vertidos por sus litisconsortes S. y B., por lo que cabe remitirse a dichas presentaciones, brevitatis causae.

    4) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 630/1 y 638/40, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora, como los codemandados conforme piezas que lucen agregadas a fs. 647/50 y 652/7, respectivamente, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 662/70 vta.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 662/70 vta.-, el Señor Juez de grado decidió hacer lugar parcialmente a la acción deducida por la actora contra los demandados, condenando a estos últimos a abonar a la primera, en el plazo de diez Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22997273#144632704#20151230120736962 Poder Judicial de la Nación (10) días de consentido y ejecutoriado dicho pronunciamiento, la suma de pesos cuatro mil ciento veintiuno con treinta y un centavos ($ 4.121,31), con más sus respectivos intereses, de conformidad con las pautas señaladas infra. Por último, impuso las costas del proceso a los accionados en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).

    El Señor Juez a quo sostuvo para concluir así, que la aseguradora accionó

    por cobro de sumas en concepto de premios pendientes de pago por la emisión de diversas pólizas de caución a favor de los codemandados, la liberación de su obligación y la restitución de las pólizas.

    Puso de resalto que reconocida la relación contractual habida entre las partes, el hecho extintivo -cancelación o extinción de la obligación-, debía ser probado por el deudor que pretendía su liberación.

    En ese marco, el sentenciante afirmó que el perito contador designado en esta jurisdicción emitió dictamen que se agregó a fs. 459/75, del cual surgía que los libros de la accionante no registraban irregularidades, verificando la correcta registración de todas las pólizas, encontrándose asentada la deuda por premios reclamada, adjuntando detalle de las cuotas pendientes de pago (fs. 470/2). Adujo que los demandados formularon impugnaciones a fs. 493/7, las que fueron adecuadamente contestadas a fs. 505, toda vez que el experto respondió lo que se le preguntó y las valoraciones que se le requirieron no eran de incumbencia de su función sino en todo caso del juez.

    Expresó que, desde otra perspectiva, el perito designado en extraña jurisdicción indicó, a fs. 573/81, que no se observaban defectos formales en los libros...

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