Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Abril de 2015, expediente COM 032570/2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ SUEÑO ESTELAR S.A.

S/ ORDINARIO. E.. N° 32570/2009.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

S.retaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ SUEÑO ESTELAR S.A. S/ ORDINARIO”

(E.. N° 090903, Registro de Cámara N° 32570/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 8, S.N.. 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante, “Alba”

    promovió acción ordinaria contra “Sueño Estelar S.A:”, por cobro de la suma de pesos ciento ocho mil doscientos noventa y ocho con veintitrés centavos ($ 108.298,23), con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvo que acordó con la demandada, esta última en su carácter de tomadora, la contratación de varios seguros de caución; por lo que fueron emitidas las correspondientes pólizas en garantía de diversas obligaciones aduaneras relativas al régimen de importación temporaria de mercaderías contraídas por la accionada respecto de la asegurada, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General de Aduanas (DGA).

    Señaló que la demandada incumplió con las obligaciones a su cargo respecto de la asegurada AFIP-DGA, en particular, con la reexportación de la mercadería importada temporalmente antes del vencimiento de plazo establecido, sin haber solicitado previamente una prórroga de dicho término. Indicó que tal circunstancia motivó la sustanciación del sumario contencioso SC 33-02-025, radicado por ante la Dirección General de Aduanas de La Plata; expediente -éste- en el que se condenó a “S.E.S. al pago de una multa que ascendía a la suma de $ 21.677,70, como así también a tributos adeudados que totalizaban $ 26.371,54.

    Manifestó que su parte fue notificada de la decisión recaída en dicho sumario con fecha 17.06.2003; oponiendo contra ésta, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que fue desestimado; motivo por el cual promovió

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación demanda contenciosa ante juez competente, que también fue rechazada y en donde fue condenada en costas.

    Destacó así que, con fecha 16.07.2003, su parte remitió carta documento a la accionada a fin de notificarle que había recibido una intimación de la Dirección General de Aduanas relativa al citado expediente y -asimismo- la intimó para que le remitiera la información que tuviese en su poder e indicase las defensas oponibles, oportunidad en la que la demandada, luego de solicitar que su parte especificase las pólizas afectadas, negó haber incurrido en la infracción impuesta por el art. 970 del C.igo A..

    Manifestó que, en ese contexto, su parte mediante carta documento del 15.09.2003 cumplió con el requerimiento de identificación de las pólizas, mas la accionada le respondió que la cancelación del siniestro había constituido una obligación preconcursal insusceptible de ser reclamada fuera del trámite del concurso preventivo.

    Resaltó que, finalmente, su parte notificó a la demandada, por carta documento de fecha 04.09.2008 la determinación y configuración del siniestro como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones emergentes de las pólizas nros.

    217.277, 247.828 y 217.663 y la intimó a que depositase la suma de $ 108.298,23, ya abonada, como liquidación del siniestro. Adujo que, en esa ocasión, le solicitó la restitución y reemplazo de todas las garantías vigentes emitidas por su parte, a los fines de lograr la efectiva desvinculación con la contraria. Añadió que dicho monto emergía de la liquidación expedida por la AFIP-DGA con motivo del mencionado sumario contencioso SC33-02-25.

    Manifestó que prueba del pago realizado fue la acreditación del cheque de pago diferido del Banco Bisel - Grupo Macro por el importe de $ 108.298,23, depositado el 03.09.2008 ante el Banco de la Nación Argentina, según los comprobantes que acompañó junto al escrito inaugural. Invocó que, por los hechos expuestos, su parte quedó subrogada en los derechos del asegurado y legitimada para promover la presente acción, a través de la cual se pretendía el recupero, de parte del tomador del seguro, de las sumas abonadas por su parte.

    Por último, solicitó que se hiciese lugar a la acción incoada, con costas a cargo de la demandada.

    2) Corrido el pertinente traslado, compareció al juicio la demandada “S.E.S., a fs. 133/43 vta., quien contestó la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo de la accionante.

    L., opuso excepción de inhabilidad de título, con fundamento en que se había presentado en concurso preventivo de acreedores con fecha 13.03.2002, en trámite por ante el Juzgado del fuero n° 22, S.. n° 43.

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Enfatizó que la actuación administrativa se originó en el despacho de importación temporaria del 26.10.1999; por lo que la causa de la multa era anterior a la presentación en concurso, a lo que se adicionaba que, en virtud de la prohibición legal establecida en el art. 21, inc. 3, de la L.C.Q, el Tribunal carecía de jurisdicción para entender en el presente litigio. Agregó que la causa de la multa era la infracción generada preconcursalmente, según la imputación de la AFIP-DGA que su parte desconoció.

    Manifestó -entonces- que existía una prohibición legal de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial por causa o título anterior a la presentación en concurso, de conformidad con lo dispuesto por el citado art. 21, inc. 3 de la L.C.Q.

    A continuación, dedujo excepción de prescripción en los términos del art.

    56 de la L.S.; toda vez que, sea que se adoptase como comienzo del cómputo del plazo prescriptivo la fecha de presentación en concurso preventivo (13.03.2002) o, eventualmente, la de la aplicación de la multa (17.06.2003), el término de prescripción habría operado -en la mejor de las hipótesis para la actora- el día 17.06.2005.

    Seguidamente, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito inicial; en particular, negó la contratación de las pólizas invocadas por la reclamante. Desconoció, asimismo, que su parte hubiese incumplido con las obligaciones a su cargo, como así también que existiese subrogación en los derechos de la asegurada y/o legitimación alguna de la actora para promover la presente acción, tendiente a obtener el reintegro de las sumas ilegítimamente abonadas.

    Aseveró que, una vez suscripto el contrato con su parte y presentado ante el órgano administrativo, nació la obligación asumida por la actora, que la obligaba a abonar las sumas que allí se detallaban para el supuesto de incumplimiento en que eventualmente pudiese incurrir su parte, el que se habría supuestamente producido en el año 1999, esto es, con anterioridad a la presentación del concurso preventivo; por lo que, siendo que la actora intimó a su parte al pago de las pólizas en cuestión recién con fecha 04.09.2008, era evidente que, para esta última fecha, la acción ya se encontraba prescripta.

    Por último, señaló que la accionante apeló la resolución administrativa, mas dejó transcurrir en exceso el plazo previsto en el art. 1133 del C.. A. y, pese a ello, insistió en su posición, recurriendo todas las decisiones que finalmente resultaron confirmadas, con imposición de costas a su cargo; circunstancia -ésta- que demostraba que el accionar de la actora posterior a la imposición de la multa resultaba inoponible a su parte.

    Sobre esa base, requirió el íntegro rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria.

    3) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación certificaciones actuariales de fs. 522 y 547, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora, conforme pieza que luce agregada a fs. 552/3, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 574/81.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 574/81-, el Señor Juez de grado decidió hacer lugar parcialmente a la acción deducida por la actora contra la demandada, condenando a esta última a abonar a la primera, en el plazo de diez (10) días desde que quedase firme dicho pronunciamiento, la suma de pesos cuarenta y ocho mil cuarenta y nueve con veinticuatro centavos ($ 48.049,24), con más sus respectivos intereses, de conformidad con las pautas señaladas infra. Por último, impuso las costas del proceso a la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).

    El Señor Juez a quo sostuvo para concluir así:

    i) Que la aseguradora demandó a la tomadora por el recupero de las sumas abonadas a la asegurada en el marco del contrato del seguro de caución; mientras que la demandada -desde su perspectiva- resistió la pretensión y pidió su rechazo, con base en que se hallaba concursada y que, por ende, la actora debió recurrir a verificar su crédito por tratarse de una obligación preconcursal...

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