Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Junio de 2021, expediente CAF 003090/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

3090/2021

ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 33538-A ) c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de junio de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por decisorio del 7/10/19, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la Resolución Nº

9161/2012, dictada por el Jefe de Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el Expediente SIGEA Nº 12402-1141-2008, en cuanto se le formularon cargos a la firma Alba Cía. Argentina de Seguros S.A., en su calidad de garante de la operación de importación temporaria Nº 00 001 IT

14 004574 C, por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del C.A., exigencia tributaria que se redujo a la suma de $233.063,13 en concepto de derechos específicos, tasa de estadística, IVA,

IVA adicional y percepción de impuesto a las ganancias, con más los intereses correspondientes al art. 794 del C.A, devengados desde el 25/09/12 hasta la fecha del efectivo pago, con costas conforme los respectivos vencimientos en un 67,3% a cargo de la actora y en un 32,7% a cargo del Fisco Nacional. El 25/11/2019 se regularon los honorarios del letrado patrocinante y apoderado de la parte actora.-

II.-Que el 22/11/19 apeló y expresó

agravios la AFIP-DGA, los que fueron contestados por su contraria el 4/02/20. El día 20/12/19 apeló el Dr. A.V. sus honorarios por bajos. El 20/12/19 apeló la actora, quien expresó agravios el 4/02/20,

los que fueron contestados por su contraria el 2/03/20. El 17/05/21

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

dictaminó el Sr. Fiscal General y el 21/05/21 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que se agravia la actora respecto de la prescripción rechazada y también plantea nuevamente la inconstitucionalidad del artículo 805 del C.A. Sobre el punto y a los fines de desestimar tales agravios cabe remitirse al fundado dictamen del Sr.

Fiscal General del 17/05/21.-

IV.-Que la actora se agravia del tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y el dictado de la resolución en sede del Tribunal Fiscal de la Nación, y solicita la aplicación del precedente “Losicer” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

V.-Que en el caso sub examine, las importaciones temporarias que oportunamente aseguró la aquí actora datan del año 2002, respecto de las que se dictó la resolución DPRLA Nro 9161

del 18/12/12, por la cual se formularon los respectivos cargos a la empresa aseguradora.-

VI.-Que contra aquella resolución, el 11/07/2013 la firma actora interpuso recurso de apelación, el que fue decidido por resolución del 7/10/2019.-

VII.-Que cabe recordar que la causa “Losicer” citada por la parte actora se refería a multas por infracciones a las normas del derecho. Sin perjuicio de ello, entiendo que el aspecto central ponderado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquel precedente se refería a la inusual duración del proceso.-

En esa causa, el Alto Tribunal analizó la razonabilidad de la duración de la tramitación de un sumario administrativo –que se extendió hasta casi veinte años después de acaecidos los hechos- a la luz de la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) y al derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable (art. 8, inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional está reconocida en el art. 75 inc. 22 de la C.N.).-

Entendiendo que el carácter administrativo del procedimiento no obsta a la aplicación de los derechos y Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

garantías anteriormente citados y que el Estado (y todos sus órganos), en tanto es parte de la mencionada Convención, está obligado a tomar resoluciones que se ajusten a las garantías del debido proceso, la CSJN

analizó distintas pautas para la determinación de un plazo razonable.-

Finalmente concluyó, al considerar que no existía ninguna pauta que justificara la dilación que tuvo el sumario, que la duración del referido fue irrazonable siendo incompatible con el derecho al debido proceso (art. 18 de la CN y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).-

Más allá de la autoridad moral y no obligatoria de las decisiones de la CSJN que son para el caso concreto y particular, las consideraciones allí vertidas deben tenerse en cuenta al momento de analizar la razonabilidad de la duración del plazo del procedimiento por ante el organismo jurisdiccional administrativo.-

VIII.-Que en el caso sub examine, los plazos excesivos de duración en la tramitación tanto en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación, se encuentran acreditados conforme la reseña efectuada en los considerandos anteriores.-

IX.-Que el art. 1143 del CA establece que: “El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá

amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria…”.-

La presente disposición se aparta del sistema dispositivo, adoptándose el impulso de oficio y la facultad de resolver la controversia, independientemente de lo alegado por las partes.

Así, en virtud del principio inquisitivo o de oficialidad, incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar que se practique toda diligencia que sea conveniente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución de la cuestión planteada (A.M.A.; B.,

E.C.; et al., “Código Aduanero Comentado”, Tomo III,

AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, pag. 674). En base a lo expuesto y toda vez que la impulsión ante ese organismo es, en principio, de oficio, se Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

concluye que la inactividad le es imputable al Tribunal Fiscal de la Nación.-

X.-Que cabe agregar que las atribuciones del Tribunal Fiscal de la Nación, tanto en materia aduanera como impositiva, superan las propias del juez contencioso administrativo ya que,

entre otras facultades, puede resolver sobre cuestiones que no han sido planteadas por las partes y su creación se debió a la necesidad de obtener una resolución rápida en un organismo especializado, propio de la Administración Pública; lo que obviamente no se da en el caso de autos.-

XI.-Que en efecto le corresponde al Poder Judicial de la Nación ejercer un control, de la actividad jurisdiccional administrativa por encima de simples cuestiones formales o procesales;

debiéndose destacar, en este caso, las razones por las cuales la Dirección General de Aduanas y el Tribunal Fiscal de la Nación, en conjunto, se demoraron desde el año 2002 en que se efectuó la importación hasta el año 2019 para resolver la cuestión en debate.-

XII.-Que por lo antes expuesto, y habiendo esta Sala resuelto en términos coincidentes encausas sustancialmente análogas a la presente (conf. “Cosena Seguros SA c/ DGA

s/ Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 11/2/2021; “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A c/ DGAs/ Recurso Directo de Organismo Externo”, expteNro 3065/2020, sentencia del 6/05/21), corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio del 7/10/2019 del Tribunal Fiscal de la Nación. 2) Imponer costas en ambas instancias a cargo de la demandada (art. 68 del CPCCN). 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 25/11/19 del Dr. A.J.V., en atención a la forma en que se resuelve, por lo que deviene inoficioso el tratamiento de su apelación de honorarios. ASÍ VOTO.-

El Señor Juez de Cámara, Dr. Jorge F.

Alemany dijo:

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

I.-Que, en cuanto al relato de los hechos,

me remito a lo manifestado por el Dr. P.G.F. en los considerandos I a IV de su voto.

II.-Que de...

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