Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Febrero de 2015, expediente CAF 038980/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 38980/2014 ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 26 de febrero de 2015.- KP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs.67/74vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución-fallo DE PRLA Nº 7636/08 y declaró que los tributos ascienden a pesos un mil seiscientos cincuenta y tres con un centavo ($1.653,01), con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) aplicable a la fecha de pago, en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e IVA y pesos un mil trescientos setenta y uno con setenta y tres centavos ($1.371,73) por el IVA adicional y Ganancias, todo ello con más los intereses devengados desde el 23 de julio de 2008 hasta el momento de efectivo pago.

    Distribuyó las costas en un 70% a cargo de la actora y el 30% al Fisco Nacional y reguló los honorarios de la demandada.

    Desestimó el planteo de prescripción de la acción del Fisco para la percepción de los tributos. Puntualizó que la ley 24.522 no resulta aplicable al caso, por cuanto el juez del concurso no puede expedirse sobre créditos cuya determinación queda excluida de su competencia y cuando la acción ejecutoria se encuentra pendiente hasta que la resolución quede firme.

    Agregó, por otro lado, que a la luz de las disposiciones del Código Aduanero tampoco había transcurrido el plazo quinquenal previsto en el art.803, porque comenzó a correr a partir del 1/1/99 (operación de importación temporal con vencimiento el 10/7/98) y el sumario fue iniciado el 4/12/03, suspendiendo el curso prescriptivo conforme establece el art.805 inc. a).

    Sostuvo que el siniestro quedó configurado porque el tomador del seguro no acreditó el cumplimiento del régimen de destinación suspensiva de la importación temporal y no cuestionó la resolución que dispuso el cargo, de modo tal que la responsabilidad de la aseguradora es consecuencia inmediata del incumplimiento del tomador del seguro y la falta de pago.

    Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE C.D. acerca de la extensión de la responsabilidad tributaria que se encuentra limitada por el monto económico por el que se extendió la póliza, es decir, por la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil setecientos (u$s17.700) con más los que pudiere resulta en exceso por aplicación del art.1122 del C.A.

    Consideró que la deuda en dólares nació y subsistió como tal a la fecha de la sanción de la ley 25.561y fue intimada con posterioridad a la vigencia del decreto 214/02 que determinó la pesificación, la cual resulta inescindible de la aplicación del C.E.R., conforme lo previsto por los arts.4 y 8 del decreto 214/02.

    Aclaró que las percepciones de IVA adicional y del impuesto a las Ganancias deben determinarse en pesos, sin la inclusión del C.E.R. de conformidad con la doctrina de la C.S.J.N. in re, “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22179-A) c/ DGA”, del 23/8/11.

  2. Contra la decisión interpuso recurso de apelación la actora a fs.75, cuya expresión de agravios de fs.79/90 contestó la demandada a fs.181/185.

  3. La recurrente esgrime en sus agravios que el reclamo está

    prescripto porque el sumario se inició el 4/12/03 y se notificó la corrida de vista el 7/7/08, es decir transcurridos más de nueve años desde el vencimiento del despacho de importación temporal del 10/7/98; agrega que la resolución aduanera tiene significativamente fecha del 14/11/08 y se le anotició el 17/3/09.

    Afirma que la interpretación literal del art 805 inc. a) del C.A. que prevé la suspensión del plazo prescriptivo con la apertura del sumario lleva al absurdo jurídico de permitirle a la Aduana mantener sine die la potestad de demostrar y ejecutar un crédito fiscal indefinidamente excediendo aún los plazos legales del derecho común, convirtiendo un instituto creado al amparo de la garantía de seguridad jurídica en un derecho potestativo cuya existencia dependerá de la voluntad de la Aduana. Plantea la inconstitucionalidad de la citada norma.

    Alega que la falta de previsión legal de un plazo de caducidad del sumario aduanero no puede justificar que se eternice el tiempo de inactividad en el sumario que finalizó con una resolución que se dictó

    pasados los diez años desde la fecha en que ocurrió el hecho imponible.

    Entiende que también se transgrede el art.4017 del Código Civil que Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II dispone que el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, normativa que afirma, resulta aplicable conforme lo establece el art.808 del C.A.

    Concluye que el Código Aduanero no puede alterar las disposiciones del Código Civil (espec. arts.3986 y 4023) que constituye ley de fondo. Por otro lado, considera que los conceptos de IVA e IVA adicional se encuentran prescriptos en los términos del art.56 de la ley 11.683.

    Señala que la falta de verificación en tiempo del crédito de la Aduana en el concurso de la tomadora afecta directamente sus derechos patrimoniales, omisión que no es excusable por parte del asegurado.

    Eventualmente, alega que en virtud a la póliza existente, ella resulta un garante subsidiario y accesorio por las obligaciones tributarias adeudadas por el importador y que, en consecuencia, su obligación sólo nace frente al agotamiento de todas las vías existentes para percibir del tomador el crédito adeudado. Considera que le son aplicables al Fisco las normas previstas por la ley de Concursos y Q. como cualquier acreedor y sostiene que la acción está prescripta porque se trata de un crédito sometido al plazo previsto en el art.56 de la ley concursal.

    Se queja de la inclusión de las percepciones de IVA adicional e impuesto a las Ganancias. Afirma que su reclamo excede el marco de la póliza.

    Respecto de la aplicación del C.E.R. entiende que no corresponde, pues la deuda no fue expresada en dólares sino que se trató de una deuda liquidada y notificada en pesos y su inclusión vulnera el derecho de propiedad; agrega que tampoco dicho coeficiente procede...

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