Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Febrero de 2015, expediente CAF 040672/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 40672/2014 ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que a fs. 142/150vta. el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora, tendiente a que se revocara la Resolución n°

    3828/04, mediante la cual el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros la había intimado, en su carácter de garante, al pago de la suma total de 10.655,26 pesos, en concepto de tributos y los intereses devengados sobre dicho capital actualizado hasta el momento del efectivo pago, todo ello en razón de que el tomador del seguro había incumplido la obligación establecida en el artículo 250 y concordantes del Código Aduanero, con relación al despacho de importación temporal Nº 98 001 IT16 000452 M. Impuso las costas en un 70% a cargo de la parte actora y en un 30% a cargo del Fisco.

    Para así decidir expresó que, una vez vencido el plazo de la importación temporaria, el servicio aduanero había formulado denuncia a la firma importadora por infracción, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, en virtud de no haber tenido constancia de la reexportación o regularización de la mercadería, circunstancia que había configurado el siniestro asegurado por medio de la póliza n° 167.808 por un monto total de 18.000 dólares. Agregó que, después de haber sustanciado el sumario respectivo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Aduanero, la firma importadora y la compañía de seguros habían sido notificadas de la vista a la que se refiere el artículo 1101 Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI del Código Aduanero y, finalmente, se había dictado la resolución apelada en autos, en la cual, se había condenado a la compañía aseguradora e intimado al pago de 10.655,26 pesos en concepto de tributos que resultaba adeudar la importadora y los intereses establecidos en el artículo 794 del Código Aduanero.

    Señaló que la compañía aseguradora, debía responder como obligada principal, por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de seguro de caución; de manera que era irrelevante que la firma importadora estuviera concursada o en quiebra. Afirmó que, para hacer efectiva esa responsabilidad, la Aduana solamente debía cumplir con el requisito de determinar el incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería antes del vencimiento del plazo acordado, para reclamarle a la aseguradora el pago del monto garantizado mediante la póliza antes indicada.

    Asimismo, destacó que el Código Aduanero regula el procedimiento para la investigación y juzgamiento de las infracciones así como la forma de extinción de las obligaciones que nacen de la misma, de manera tal que tales previsiones no pueden verse afectadas por las disposiciones de la ley 24.522, que carece del fuero de atracción en materia aduanera. Por ello, rechazó el planteo de prescripción de la acción del Fisco para exigir el pago de tributos, en la medida en que en el caso resulta aplicable lo establecido en el artículo 803 y 934 del Código Aduanero que establecen un plazo de cinco años y no el plazo de dos años establecido en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.

    En distinto orden de ideas, sostuvo que el importe de los tributos debía ser ajustado por aplicación del CER, toda vez que la obligación había sido contraída en dólares y, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la ley 23.095, era pagadera en esa divisa y, además, resultaba exigible y aún se hallaba pendiente de pago al momento del dictado del Decreto 214/02. En consecuencia, Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V señaló que la obligación de la importadora había quedado convertida a pesos el 3 de febrero de 2002 por imperio de lo dispuesto en los artículos , y del Decreto 214/02.

    Asimismo, determinó que no correspondía aplicar el C.E.R. sobre la percepción del impuesto a las ganancias y de IVA adicional, con base en la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que remitió a los fundamentos del dictamen de la Procuradora General, en los autos “Volkswagen Argentina S.A.” del 23/08/2011.

    Por otra parte, indicó que la mercadería había ingresado temporariamente en los términos del Decreto Nº 1439/96, y señaló que del cuerpo del despacho de importación surgía que habían sido incluidos los importes correspondientes al derecho adicional previsto en ese régimen. Al respecto, concluyó que de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente I.49.XLII, “IEF Latinoamericana S.A. (TF 19.912-A)

    c/DGA”, del 14 de agosto de 2013, cuyas circunstancias resultaban sustancialmente análogas a las que se presentaban en autos, correspondía admitir el planteo la parte actora en...

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