Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 035553/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 35553/2015 - “A.S., E.S. c/

MALVACEDA ROSALES, N.P. y otros s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.S., E.S. c/ MALVACEDA ROSALES, N.P. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la citada en garantía, con costas; y admitió la demanda entablada por E.S.S.A. contra P.N.R.M. y T.I.T.Y., a quienes condenó a abonar al actor la suma de pesos doscientos setenta y cuatro mil seiscientos catorce ($274.614), con más intereses y costas. A su vez, hizo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A”.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la citada en garantía y el Defensor Público Oficial en representación de los demandados.

Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 01/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Con fecha 22 de agosto de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que el día 7 de diciembre de 2014

aproximadamente a las 22:00 hs., se encontraba circulando al mando de su motocicleta -marca B.R. dominio 844 KNL- por el carril izquierdo de la avenida Almafuerte de esta ciudad, en dirección hacia avenida Caseros.

Cuenta, que el demandado Tirado Y. circulaba por la misma arteria, a su derecha, conduciendo el automóvil Ford Ecosport dominio EKW 147, de propiedad de la coaccionada M.R.; y que, al llegar a la intersección con la calle A., decidió

doblar intempestivamente hacia su izquierda sin observar su presencia, lo que provocó que impacte el lateral izquierdo del Ford Ecosport, cayendo al pavimento.

Dice, que frente al giro intempestivo del demandado le fue imposible efectuar maniobra alguna a efectos de evitar ser colisionado por el automóvil, ya que no contaba con distancia suficiente entre dicho rodado y su motocicleta para lograr modificar su trayectoria.

Detalla las menguas padecidas.

A fs. 119/139 se presenta mediante apoderado “Caja de Seguros S.A.” y opone excepción de falta de legitimación pasiva.

Reconoció que a la fecha del hecho existía vigente un contrato de seguro de responsabilidad civil contratado por N.P.R.M. e instrumentado mediante póliza 5500-0166347-03, que Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 01/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

amparaba al vehículo Ford Ecosport dominio EKW 147. Sin embargo,

sostuvo que se verificó una causal exclusión de cobertura por cuanto al denunciar el siniestro el 14/5/2015, el conductor del vehículo asegurado al momento del hecho –Tirado Izaguirre-, presentó un permiso internacional para conducir expedido por la República de Perú. Afirma, que dicho instrumento habilita sólo a conducir a quienes se encuentren en calidad de turistas en la República Argentina, en tanto que el nombrado tenía fijada su residencia en el Barrio Loma Alegre, Manzana 11, casa 70 de esta ciudad, conforme surge de la denuncia de siniestro efectuada; por lo que para poder conducir debía contar con registro habilitante expedido por la Ciudad de Buenos Aires. Que, en función de ello, con fecha 20/5/2015 envío a la asegurada –M.R.- la Carta Documento 648829946,

declinando la cobertura del siniestro.

A continuación, efectuó la negativa pormenorizada de los extremos alegados en el escrito de inicio.

Reconoció la existencia del siniestro, aunque disintió con la mecánica del hecho propuesta por el actor, y brindó su versión de los acontecimientos.

Dijo, que en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas en la demanda, al doblar Tirado Y. hacia la izquierda en la calle A. resultó embestido en su lateral izquierdo por la moto conducida por el actor, que circulaba a alta velocidad y sin las luces reglamentarias encendidas.

A fs. 259 se designó a la Defensoría Oficial para representar a N.P.M.R. y a I.T.T.Y.,

quien asumió su representación a fs. 262 y contestó demanda.

Negó, por no constarle, los hechos narrados en la demanda y desconoció la documentación acompañada, y solicitó la desestimación de la demanda.

Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 01/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la citada en garantía y admitió la demanda entablada por E.S.S.A. contra P.N.R.M. y T.I.T.Y., a quienes condenó a abonar al actor la suma de pesos doscientos setenta y cuatro mil seiscientos catorce ($274.614), con más intereses y costas;

la cual se hizo extensiva a “Caja de Seguros S.A”.

Para así decidirlo, el magistrado de grado consideró que de la documentación acompañada por la citada en garantía, surge que el día 16 de marzo de 2015 se realizó la correspondiente denuncia de siniestro ante la aseguradora (fs. 118) y que recién el día 20/5/2015

rechazó la cobertura.

Recordó, que el artículo 56 de la ley 17.418 establece que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46, y que la omisión de pronunciarse importa aceptación. En consecuencia, al no haber acreditado la aseguradora que haya requerido algún tipo de información complementaria a su cliente con anterioridad a la remisión de la carta documento del 20/5/2015, concluyó que “Caja de Seguros S.A.” comunicó a su asegurado la decisión de no hacerse cargo de la cobertura fuera del plazo legal establecido por la ley de Seguros.

Luego, por encontrarse acreditada la ocurrencia del siniestro y no haber probado los accionados la culpa de la víctima que desvirtúe la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil, admitió la demanda interpuesta.

III.- Los recursos Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 01/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Contra dicho pronunciamiento se alzan la citada en garantía (16/3/2022) y el Defensor Oficial (13/7/2022).

La aseguradora cuestiona la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida. Sostiene, que al momento de denunciar el siniestro el Sr. Tirado I. presentó un permiso internacional para conducir expedido por la República de Perú, pero que dicho instrumento habilitaba a quienes se encontraran en calidad de turistas en la República Argentina, no siendo tal la situación del nombrado, en tanto su residencia se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires. En lo atinente a la comunicación del rechazo del siniestro, alega que fue en tiempo y forma oportuna mediante carta documento de fecha 20/5/2015, por cuanto el involucrado efectuó la denuncia del siniestro el 14 de mayo de 2015; y que la denuncia de siniestro del mes de marzo se trató de una apertura de oficio,

efectuada frente al reclamo recibido.

Además, se agravia de los montos reconocidos en la sentencia por incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral, gastos de farmacia, daños al rodado y privación de uso. Por último, cuestiona la tasa de interés establecida.

El traslado fue contestado por el Defensor Oficial con fecha 13

de julio del corriente.

A su turno, el Defensor Oficial se queja de las sumas admitidas en concepto de incapacidad física, psíquica y tratamiento, y por daño moral. En relación a los ítems gastos de farmacia y asistencia médica,

daño material y privación de uso, adhirió a los fundamentos esgrimidos por la citada en garantía. Para finalizar, se alza contra la tasa de interés dispuesta.

El traslado no fue contestado.

IV.- La solución a) Encuadre legal Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 01/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la...

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