Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Diciembre de 2016, expediente CNT 020646/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109830 EXPTE. Nº 20.646/14 (JUZGADO Nº 42)

AUTOS: “ALAVE CARINA NOEMI C/GALENO ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 157/168 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alza la vencida con el escrito de fs. 115/118 que no mereció réplica de la contraparte.

  2. Cuestiona la apelante la decisión del Dr. H. de mandar a ajustar el monto de condena por el índice RIPTE desde la fecha del accidente (julio 2012) hasta la fecha de practicarse la liquidación pese a que el infortunio acaeció

    antes del dictado de la ley 26.773. Critica también la forma en que se ordena aplicar ese índice ya que fue previsto por el legislador para los montos adicionales de pago único del art. 11 y a los pisos de los arts. 14 y 15 LRT, no para el resultado de esas fórmulas como lo determinó el sentenciante, criterio plasmado, invoca, en el dec. 472/14.

    Esta Sala, por la mayoría de opiniones formada por los jueces Maza y P., resolvió a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), que resultaba jurídicamente viable aplicar los nuevos regímenes de prestaciones económicas introducidos por los decretos 1278/2000 y 1694/2009 y por la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a sus respectivas entradas en vigencia en la medida que las consecuencias dañosas se encontrasen impagas.

    Si bien considero que dicho criterio, basado en la interpretación del art. 3 del Código Civil (actual art. 7 del Código Civil y Comercial), es acertado y, a la par, equitativo, resulta inocultable que se trata de una cuestión largamente discutida en la doctrina y la jurisprudencia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el fallo dictado el 7/6/2016 en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA” ha puesto fin a todo debate judicial al entender que las consecuencias de un infortunio Fecha de firma: 13/12/2016 laboral deben ser resarcidas Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA según el régimen jurídico vigente al momento de los hechos Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20365320#167691510#20161214091155838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II dañosos (considerandos 6, 9 y 10). Más puntualmente, en el considerando 8º el Alto Tribunal precisa que las nuevas normas sólo resultan aplicables a los accidentes que ocurrieran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.

    Ante ello, razones de orden práctico me llevan a considerar ineludible el acatamiento de dicho pronunciamiento del Alto Tribunal, dejando a salvo la opinión que expuse en el citado precedente “Graziano”.

    En virtud de esta doctrina de la Corte Federal, las mejoras introducidas por la ley 26.773 no son aplicables al caso de autos en tanto el infortunio se produjo antes del 26/10/2012.

    Por lo expuesto, cabe dejar sin efecto el ajuste del monto indemnizatorio ordenado en grado. Por ende, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR