Sentencia nº DJBA 146, 137 - AyS 1994 I, 240 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 1994, expediente C 50353

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - San Martín - Pisano - Negri
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., S.M., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.353, "A., H.O. contra K., A. o K., E. o K., A. o K., E. y otros. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados y, en consecuencia, rechazó la demanda de desalojo deducida.

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda incoada mandando desalojar el bien objeto de autos, con costas a los demandados vencidos.

Se interpuso, por los accionados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La alzada revocó la sentencia recurrida e hizo lugar a la demanda por entender en lo que interesa a los efectos del recurso que habiendo invocado el actor su condición de propietario del bien según la escritura pública acompañada y desde que la defensa relativa a la nulidad de la misma, planteada en el escrito de responde, fue desestimada inicialmente por el juzgador, no pudo éste examinar la validez del acto notarial al dictar su pronunciamiento sin vulnerar el principio de congruencia y los efectos de la cosa juzgada de aquella decisión interlocutoria.

  2. Los recurrentes aducen que la sentencia incurre en absurdo, exceso ritual al prescindir del informe del Colegio de Escribanos y violación del principio de congruencia establecido por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, así como doctrina legal de esta Corte (arts. 17 y 18, C.. nac.) y los arts. 384 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial y 993 del Código Civil.

  3. Considero que la queja es justificada.

    Si bien el señor J. de primera instancia mediante el proveído de fs. 50 desestimó inicialmente la posibilidad de que en autos se debatiera la nulidad (por falsa) de la...

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