Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 023405/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23405/2016

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “ALARIS GABRIELA CAROLINA DEL VALLE C/ GALENO ART S.A.

s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 19/03/21, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial agregado digitalmente en fecha 25/03/21, replicado por el actor el 31/03/21.

    La parte demandada se queja por cuanto la sede de origen tuvo por acreditada el carácter laboral del infortunio denunciado en autos. Asimismo, discute la fecha de cómputo de los mismos y apela los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en el proceso, por estimarlos elevados.

  2. Adelanto que la queja sobre el punto referido a la determinación por parte de la sede de origen del carácter profesional de la enfermedad denunciada en autos no prosperará

    en el voto que mociono y digo ello toda vez que de la atenta Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    lectura del responde y de los términos del recurso en examen,

    surge que la parte demandada no desconoció las patologías sino que afirmó que aquellas dolencias serían de carácter inculpables y, así planteada la cuestión, señalo que no obra demostrada la preexistencia al siniestro de las referidas dolencias (vgr. a partir de prueba instrumental: examen preocupacional, exámenes periódicos, constancias de accidentes anteriores), por lo que, habiéndose corroboradas las patologías, cabe atribuirle carácter de enfermedad profesional (cfr. art. 9 de la LCT).

    Así las cosas, señalo que los jueces no se encuentran limitados por la prescripción del artículo 6 de la ley 24.557 a los fines de la valoración de cualquier enfermedad que se pretenda vinculada al trabajo pues, dada la prevalencia de normas y principios constitucionales que resultan jerárquicamente superiores al referido art. 6 y que prevalecen por sobre aquel.

    En definitiva, la recurrente no aporta en su apelación elementos de peso que formen una convicción diferente a aquella a la que arribó el sentenciante “a quo” y, por ello, sugiero desestimar –sin más- el segmento recursivo intentado y confirmar la solución adoptada por la sede de origen, sobre el punto.

  3. La parte demandada discute, asimismo, la decisión adoptada por la sede de origen en cuanto a la fecha desde la cual se dispuso el cómputo de intereses y anticipo que el planteo no será receptado favorablemente en el voto que mociono.

    En efecto, tal como lo sostuve al expedirme sobre la cuestión en sendos precedentes dictados en esta Sala VI, los intereses deben computarse desde la fecha de acaecimiento del evento...

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