Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 046645/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 46645/2018

AUTOS: “A.V.G.C. C/ ADMINSTRACION

SALUD S.A. S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 17/4/2023 que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente. El letrado interviniente por la parte actora en el tercer agravio del escrito recursivo apela el monto de los honorarios que le fueron regulados por considerar que incumple el mínimo establecido por la ley 27423.

Se queja la parte actora porque no se hizo lugar a la indemnización pretendida en concepto de daño moral. Cuestiona la omisión en la que habría incurrido la sentenciante de grado al no pronunciarse respecto del planteo por temeridad y malicia.

En tanto, la demandada se agravia porque se aplicaron intereses conforme el Acta 2764, CNAT. A su vez, apela la condena al pago de la indemnización del art. 80 LCT. Por último, recurre la imposición de costas y la totalidad de los honorarios regulados en autos por estimarlos altos.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, he de tratar en primer lugar la queja de la parte actora destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la indemnización pretendida con sustento en el daño moral ocasionado por el despido discriminatorio del que fue víctima. Manifiesta que Fecha de firma: 05/10/2023

el fallo prescinde de la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas atinentes Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

a todo litigio en el que se cuestione la legitimidad de un acto jurídico como consecuencia de un acto discriminatorio. Arguye que la demandada no invocó cuál fue el motivo del distracto notificado el mismo día en que retomaba tareas luego de la licencia por enfermedad de la que gozara. Sostiene que la a quo soslayó el reconocimiento de la accionada respecto de la documental acompañada con el escrito de demanda así como también las resultas de la prueba informativa obrante en la causa que evidencian la numerosa cantidad de tratamientos médicos que venía realizando y que le impidieron prestar tareas. Manifiesta que nada dijo la a quo respecto de la coincidencia temporal entre el reincorporación de la trabajadora luego de su licencia y el distracto dispuesto ese mismo día (1/8/2018). Argumenta que la prueba testimonial aportada da cuenta que el motivo del distracto fue una represalia por su estado de salud y las prolongadas licencias por enfermedad inculpable que gozó durante los meses previos a su desvinculación. Cita el precedente del Alto Tribunal en autos “P..

L., creo oportuno memorar que el empleador cuenta con la posibilidad de despedir sin causa al trabajador (o de incumplir con sus obligaciones para que éste se coloque en situación de despido indirecto) y no parece discutible que el sistema general de inestabilidad que rige en nuestro ordenamiento asigna eficacia al acto extintivo dispuesto por el empleador sin invocación de justa causa, a pesar de constituir un ilícito contractual. También es cierto que la reparación de los daños y perjuicios que ocasiona el acto ilícito –que supone la ruptura inmotivada de la relación-

se encuentra contemplada en el sistema tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente derivan del distracto y que, sólo en aquellos casos en la que la actitud patronal que provoca el distracto –directa o indirectamente-, más allá de su eficacia para extinguir la relación, esté acompañada de actos dirigidos a afectar la dignidad y voluntad de la otra parte, el daño provocado por tales actos constituye un ilícito extracontractual que no se encuentra contemplado en los límites de la tarifa legal y, por lo tanto, merece ser reparado.

Ahora bien, en autos la trabajadora denunció en el escrito inicial que la real motivación del distracto resultó su condición de salud afectada por severos problemas psicofísicos como “ataques de pánico”, “trastornos de ansiedad”,

stress laboral

y “cervicalgia”, todos los cuales eran de conocimiento de la demandada.

Agregó que ante cada nuevo certificado que presentaba personal de RRHH le manifestaba que “tuviera cuidado con tantas ausencias” y que “las licencias no eran bien vistas por la gerencia de personal”. Precisó que además era objeto de maltratos por parte del Sr.

S.F., responsable de la administración del Sanatorio. Finalmente, adujo que en numerosas oportunidades la demandada le hizo saber que su estado de salud podría complicar su futuro en la empresa y que, cobra relevancia en el caso, la accionada jamás invocó una causa o motivación para proceder al distracto.

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

A mi juicio, existen en el caso serios indicios que evidencian que el despido de la S.A.V. estuvo motivado en sus problemas de salud y, en especial, en las ausencias motivadas por las licencias que gozó.

Hago esa afirmación porque de los certificados acompañados por la actora –los que cabe juzgar reconocidos según lo dispuesto por el art.

82 inc a de la LO- se desprende que durante los meses previos al despido la Sra. A.V. debió ausentarse de su labor como consecuencia de diversas licencias que se le debieron otorgar por razones de salud. Si bien la coincidencia temporal que resalta la apelante (despido el mismo día en que intentó reintegrarse luego de una licencia por enfermedad) no estaría efectivamente acreditada con los certificados acompañados, por cuanto el que tiene fecha más próxima al despido (producido el 1-8-2018) con indicación y/o sugerencia de reposo “por 48 hs” data del 19/7/2018 –pues el del 24/7/2018 sólo evidencia una constancia de haber realizado una sesión de FKT, no menos cierto es que la accionante en su ofrecimiento de prueba (ver poto 9.2. DOCUMENTAL EN PODER DE

LA DEMANDADA. SOLICITA SE EFECTÚE INTIMACIÓN EN LOS TÉRMINOS

DEL ART. 388 CPCCN) solicitó “que se intime a la accionada a acompañar, entre otros elementos, la totalidad de los certificados médicos presentados por la actora al personal de RRHH....” -entre los cuales pudo encontrarse otro de fecha más próxima al despido-

petición ésta que fue receptada por el tribunal en el auto a prueba dictado el 28/6/2021 al disponer: “Intímese a la parte demandada para que, dentro del décimo día, digitalice en la causa e incorpore al sistema LEX100 la documental que le solicita la parte actora en el punto 9.2) de su escrito de inicio, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 388 del C.P.C.C.N. ...”, y este requerimiento en modo alguno fue cumplido por la accionada, lo que constituye sin lugar a dudas en una presunción en su contra.

Por lo demás, no puedo dejar de señalar que los dichos de los testigos aportados por la accionante avalan su posición.

Adviértase que M. dijo que el desempeño de la actora “era bueno”, que lo “sabe básicamente porque también estaba en mesa de entradas y ahí veía todo” y agregó que “Santiago era con la persona que la actora trabajaba más, tenía malos tratos con la actora, pero sabe que todo lo demás bueno, o sea de los proveedores y demás gente nunca hubo una queja, pero bueno, él era así con todos de hecho, te maltrataba digamos (sic)”. Indicó, además, que “sabe que S. maltrataba porque básicamente lo hacía con todos, que no tenía problema en hacerte pasar vergüenza delante de nadie, de hecho, a varias compañeras las ha hecho llorar y la actora era una de ellas, además era con la que más trabajaba y con la que más contacto tenía, es la que más padeció el maltrato (sic). la trataba siempre como de inoperante o de tonta digamos, algo así. Que esto lo sabe porque la oficina de él estaba donde ellas Fecha de firma: 05/10/2023 recepcionaban, en el fondo, se escuchaba, y no es que tiene una voz suave, sino una voz Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

bastante oíble (sic)”. Interrogada sobre cómo era el estado de salud de la actora, la testigo dijo que “sabe que básicamente a lo último faltaba por el hecho de estar como estresada,

más que nada por el trato de Santiago, que el trataba mal a casi todos y en gran parte la que siempre padecía eso era C., porque era la que más trato tenía....” y respecto de los motivos de licencia indicó que “recuerda que una era por cervicalgia, es la que más se acuerda, cree que también estuvo con ataques de pánico, pero no se acuerda específicamente. Que esto lo sabe porque cuando faltaban era general de preguntar que paso, y bueno, por ahí la gente de recursos les comentaban muy por arriba, hubo otros compañeros, siempre sabían porque faltaba el otro o la gran mayoría (sic). Que estas licencias fueron antes que la despidieran, cree que dos o tres meses antes, la de cervicalgia cree que cuando la actora volvió a trabajar, estaba de licencia por el tema este, que específicamente no se acuerda bien bien la fecha exacta (sic)”.

En tanto, L. declaró que “antes de su salida,

cuando todavía seguía en el sector, ya la...

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