Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 062533/2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 62533/2014 JUZGADO Nº67 AUTOS: “A.S.D. c/ JUMBO Retail Argentina S.A. y Otro s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 159/163 por la parte actora contra la sentencia que receptó

parcialmente la demanda.

II.-Cuestiona la demandante que no se haya condenado a J.R. a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T. ni que se haya hecho lugar a la su multa por su falta de entrega.

El sentenciante de grado rechazó el reclamo porque consideró que “…la empresa contratante, al comunicar su decisión rupturista, puso a disposición del accionante las certificaciones que prescribe el art. 80 de la LCT y las acompañó en autos al contestar demanda siendo la única entidad autorizada para expedirlas porque ella pago los salarios y efectuó los aportes legales correspondientes estando bajo su mando los registros contables y laborales.”

Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24283644#247846211#20191024125857553 Conforme el régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario, para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación.

Al respecto, llega firme a esta instancia que se acreditó la existencia de interposición fraudulenta de personas jurídicas (fs. 1978 vta.) y que el J. consideró

que el caso encuadra en el Plenario 323, no obstante lo cual prescindió de su aplicación.

Desde esta perspectiva, toda vez que la real empleadora fue J.R.S., siendo esta quien debe entregar la documentación prevista en la norma legal aludida.

En virtud de ello propicio modificar el decisorio de grado en el sentido expuesto precedentemente.

  1. En cuanto a la procedencia de la condena de la multa del artículo 80 de la L.C.T. los certificados que Guía Laboral hubiese puesto a disposición, no...

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