Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 068286/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 68286/2016

(Juzg. Nº 40)

AUTOS: “ALARCON ROBERTO C. C/ INGRATTA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor afirma que la demandada no acreditó la validez de la medida disciplinaria impuesta y que actuó de mala fe lo que legitima su decisión rupturista; a todo evento sostiene que:

  1. el depósito efectuado por la empresa en sede bancaria no cancela la totalidad de los créditos y b) que debe condenarse a su oponente a la sanción que establece el art. 80 de la LCT.

Por su parte la demandada cuestiona lo decidido en materia de costas, mientras que los auxiliares de justicia solicitan la elevación de los honorarios regulados.

Los agravios vertidos por el trabajador resultan, en lo sustancial, insuficientes para revertir la suerte del proceso:

no nos encontramos ante un despido directo sino ante uno Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

indirecto y el actor no acreditó que hubiera sido engañado para suscribir la suspensión del 29 de junio de 2.015 (ver fs.

34) por dos días de ausencia; que se hubiera presentado a prestar servicios los días 23 y 24 de junio y/o que hubiera preavisado sus faltas invocando una causa justificante; que se hubiera abusado de su estado de necesidad y/o que se le hubiera encargado realizar una tarea para lo cual no estaba capacitado (ver telegrama rupturista impuesto el 6 de julio de 2.016 transcripto en el escrito de inicio, arts. 242 de la LCT

y 377 CPCC).

Tampoco demostró que se le hubieran negado maliciosamente la dación de tareas y, por cierto, cuestionó la suspensión de diez días impuesta el 12 de junio tras cumplirla, lo que resta engarce jurídico a su pretensión. Cabe señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la suspensión por un lapso que no exceda los treinta días no justifica la ruptura del vínculo,

salvo situaciones excepcionales como las...

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