Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 034069/2019/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 34069/2019/CA2; A., R. ARGENTINO (TF

47652-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de abril de 2023.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fs. 456/460 el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante, “TFN”– resolvió lo siguiente: “1°) Tener al recurrente por desistido de la acción y del derecho, incluso el de repetición, en los términos de la ley 27541 y su modificatoria 27562

    respecto a los gravámenes y períodos expuestos en el detalle obrante en la presentación del Fisco … (fs. 345/vta) consignados en la columna ´Plan 891812 vigente 21/10/21, ello con más sus intereses resarcitorios, ello en la medida establecida en el art. 11 inciso c) de la ley referida en tanto se encuentran discutidos en estos autos. Las costas sobre estos conceptos se imponen a cargo del actor”.

    2°) Declarar la condonación de los intereses resarcitorios que exceden el limite señalado en el punto anterior y las sanciones aplicadas al respecto. Costas en el orden causado

    .

    3°) Confirmar la determinación del Impuesto a las Ganancias 2014 e IVA con más sus accesorios por los períodos enero,

    febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,

    noviembre y diciembre de 2014, ello en virtud de los montos expuestos por la representación fiscal… en la columna individualizada como ´saldo impago´ con más accesorios y multas en la proporción correspondiente.

    Costas a la vencida.

    4°) Ordenar al Fisco Nacional que en el término de treinta (30) días practique la reliquidación…

    .

    Para así decidir, en lo sustancial, sostuvo que el 7/12/18 ese tribunal había resuelto tener por desistido parcialmente al recurrente de la acción y del derecho, incluso el de repetición (cfr.

    CPCCN, art. 305), “por los conceptos y montos detallados a fs. 297

    (Punto 1°)”.

    En orden a sendas presentaciones efectuadas por las partes, refirió al acogimiento al régimen instituido por las leyes 27.541 y Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    27.562 que había efectuado la actora, respecto del impuesto a las ganancias, período 2014, y del IVA, períodos julio, agosto y septiembre de 2014, destacando que los montos que no habían sido objeto de acogimiento, sobre el cual se dictara la sentencia de fs. 306, y tampoco incluidos en este último régimen, correspondían al impuesto a las ganancias 2014 e IVA abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,

    octubre, noviembre y diciembre de 2014.

    En otro orden de consideraciones, por sentencia del 1/9/22 (fs. 495/496), el a quo aprobó la reliquidación de la deuda practicada por el fisco nacional a fs. 476/483, incluyendo el impuesto a las ganancias, período fiscal 2014 y al IVA, períodos fiscales enero a diciembre de 2014.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 468 y expresando sus agravios a fs. 503/509, los cuales no fueron contestados por la contraria (v.

    fs. 521).

    Afirma la representación fiscal que la sentencia apelada es arbitraria, por no ajustarse al derecho ni a los hechos de la causa.

    Aduce que el 7/12/18, y luego de sucesivas presentaciones efectuada por las partes con relación a la ley 27.260, el TFN resolvió tener por desistida a la actora, “por los conceptos y montos detallados a fs. 297”.

    Señala que a fs. 297/298 la recurrente desistió

    parcialmente de la acción y del derecho por el impuesto a las ganancias,

    períodos fiscales 2013 y 2014, y por el IVA, períodos junio a octubre de 2014.

    Explica que, posteriormente, y continuando con el trámite de la causa, en virtud del dictado de las leyes 27.541 y 27.562 el tribunal requirió a su parte que manifestara si las obligaciones se encontraban regularizadas, haciendo saber que el impuesto a las ganancias del período 2014 y el IVA, períodos julio a octubre de 2014, habían sido incluidos en el Plan N° 891812 (ley 27.562), mientras que los periodos Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 34069/2019/CA2; A., R. ARGENTINO (TF

    47652-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    abril a junio y noviembre a diciembre de 2014 se encontraban cancelados.

    Manifiesta que luego rectificó esa información, comunicando que dichos importes se encontraban impagos. Luego de un nuevo requerimiento del tribunal, precisó: “…la falta de presentación de declaraciones juradas rectificativas y regularización de los montos correspondientes al IVA por los periodos abril, mayo, noviembre y diciembre de 2014, la regularización parcial del IVA por el periodo junio, julio, agosto,

    septiembre y octubre de 2014 y el Impuesto a las Ganancias 2014,

    quedando un remanente a ingresar”.

    Acusa que la sentencia del 4/3/22 volvió a resolver sobre el desistimiento parcial descripto a fs. 297 –en donde, puntualiza, se había incluido el impuesto a las ganancias del período 2014 y el IVA,

    períodos junio a octubre de 2014–, otorgando un beneficio al actor sobre los períodos fiscales ya juzgados.

    En orden a ello, solicita que se revoque la sentencia apelada, particularmente en sus puntos resolutivos 1° y 2°.

    Cita jurisprudencia y mantiene la reserva del caso federal.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir a la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos:

    258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140;

    301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI

    DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otros s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/ EN- DNM

    Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    (autónoma)”, del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “L., A.E.c. s/

    Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, Causa Nº

    72680/18, del 2/7/19, entre otros).

  4. Que, desde otro ángulo, cabe recordar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 (t.v.) otorga carácter limitado a la revisión de este Tribunal de Alzada, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (CSJN, Fallos: 300:985).

    En esta tónica, teniendo en vista el contenido de los agravios reseñados, cabe advertir que el análisis de las cuestiones planteadas exige la revisión de cuestiones de hecho y prueba ajenos, por regla general, a la jurisdicción de esta Cámara, en razón de lo previsto en el artículo recientemente citado.

    En tal orden, por principio, cabe estar a las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados (CNACAF, Sala I, “M.A.S.” del 12/3/09; Sala II, “Frigorífico Marejada S.A.” del 29/12/09; Sala IV, “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/4/10; Sala V,

    D.B., J.L. del 15/3/07; Sala III, “Adicción al Deporte SA”,

    Causa Nº 72746/17, del 15/11/18, entre otros).

    Ahora bien, es importante destacar que este principio cede no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino también ante supuestos de arbitrariedad en la apreciación de aquéllos. Por ello, se ha dicho que el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (CNACAF, Sala V, “Sullair Argentina SA (TF 24732-I) c/

    DGI s/recurso directo de organismo externo

    , Causa N° 35379/10, del 21/3/11 y esta Sala, in re “K.C. SA (TF 36115-I) c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, Causa N° 17550/21, del 13/4/22).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 34069/2019/CA2; A., R. ARGENTINO (TF

    47652-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    En definitiva, si el apelante pretende la revisión de cuestiones de hecho y prueba de la sentencia del TFN, constituye un requisito de procedencia que el recurrente demuestre, preliminarmente,

    que la valoración efectuada por el mismo fue arbitraria.

  5. Que, ello sentado, dado el modo en que se encuentra presentada esta litis, incumbe demarcar el asunto sometido a estudio y resolución de esta Alzada.

    Inicialmente el actor interpuso recurso de apelación ante el TFN impugnando las resoluciones N° 192/16 y N° 193/16 DV

    RRCU (fs. 110/188).

    A través de la primera se determinó de oficio el impuesto al valor agregado –IVA–, períodos fiscales enero a diciembre de 2014 –de enero a marzo disminuyendo el saldo a favor y de abril a diciembre liquidando e intimando la suma de $ 87.878,04– (fs. 6/15),

    mientras que, por medio de la segunda, se determinó de oficio el impuesto a las ganancias, fijando el saldo a favor del fisco en la suma de $

    256.435,82 (fs. 16/24).

    Luego de una considerable...

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