Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2022, expediente FRO 044574/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 44574/2019 caratulado “ALARCON, RAUL

SOTERO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2021 que hizo lugar a la demanda planteada por R.S.A.,

declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27426 en cuanto al mecanismo de movilidad aplicable a los haberes devengados entre el 1 de julio y el 29 de diciembre del año 2017 e impuso las costas en el orden causado.

2- Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. Las partes expresaron los agravios, se ordenaron sus traslados, los que no fueron contestados.

3- La parte actora solicitó el recalculo la prestación básica universal en virtud de la nueva jurisprudencia sentada por esta Excma. CFAR en los autos caratulados “B., J. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad” expediente nro. 14224/2013 (Acuerdo de esta Sala integrada de fecha 17 de diciembre de 2020).

Expresó que, si bien esa parte no solicitó la redeterminación de la PBU en la demanda, ni fue resuelto en la sentencia, el cambio de jurisprudencia mencionado es un hecho posterior al inicio de la acción y por ello, debe hacerse lugar al pedido.

Asimismo, se agravió de lo resuelto por el a quo en orden a la movilidad del haber.

Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Señaló, que como se expuso en la demanda,

la sanción de la ley 27.426 de “reforma previsional”, al aplicar sus disposiciones en forma retroactiva, lesiona abiertamente el derecho de propiedad y de la seguridad social. En efecto, destacó que de esa manera privó al actor en forma inconstitucional, del aumento previsto por la ley de movilidad vigente durante el año 2017, por la cual se garantizaba el aumento del segundo semestre en función de dicha ley, a abonarse en el mes de marzo de 2018.

Argumentó que, si se tomara el deterioro del 5% en 2016, más la quita del 8,89% realizada por el Gobierno Nacional, más el deterioro sufrido por la aplicación de la nueva ley (que se agrava al aplicarse los aumentos sobre el haber ya recortado), estaríamos en presencia de una confiscación ya cercana al 30% en las prestaciones. Añadió

que, si a ello se le suma la suspensión de la ley por el actual Gobierno, daría una confiscación de casi un 40%.

Por todo lo expuesto es que, solicitó la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la ley 27.426 y el reajuste del haber en función de la variación del índice de costo de vida publicado por el INDEC previa aplicación de la ley derogada para el segundo semestre de 2017. Citó jurisprudencia. Hizo reserva de caso federal.

4- Por su parte, la demandada se agravió

del decisorio en crisis por considerarlo improcedente y arbitrario.

Cuestionó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426 efectuado por el actor.

Afirmó que esa ley mejoró ostensiblemente nuestro sistema de seguridad social respecto de la norma anterior, puesto que amplió los derechos de los ciudadanos.

Señaló que es errado el razonamiento del reclamante en cuanto a que la Ley 27.426 no constituye un Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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sistema de movilidad acorde a la garantía establecida en el artículo 14 de la Constitución Nacional. Dijo que la nueva fórmula de movilidad establecida por esa ley respeta la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria.

Discutió que la comparación con la fórmula de movilidad anterior carece de sustento puesto que es jurisprudencia consolidada del máximo tribunal que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones. Formuló reserva del caso federal.

Los Dres. A.P. y F.L.B. dijeron:

  1. - En primer lugar, analizaremos conjuntamente los planteos que versan sobre la ley 27.426

    realizados por ambas partes. El actor solicita su inconstitucionalidad y la demandada...

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