Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 26 de Octubre de 2022, expediente FRE 041001341/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

41001341/2008

ALARCON, M.O. c/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA Y OTROS s/RECLAMOS VARIOS

Resistencia,26 de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALARCÓN, M.O.

C/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA Y OTROS S/RECLAMOS VARIOS”,

Expte. FRE Nº 41001341/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal de la Ciudad de

Reconquista, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D., dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia dicta sentencia en fecha

16/02/22 (fs. 1017/1028), en virtud de la cual hace lugar a la excepción de falta de

legitimación pasiva opuesta por la demandada PROVINCIA S.A., y a la excepción de

prescripción deducida por las demandadas NACIÓN SEGUROS S.A. y NACIÓN

SEGUROS DE RETIRO S.A. Asimismo, rechaza la demanda promovida por la actora

contra el Banco de la Nación Argentina y NACIÓN AFJP S.A.. Impone las costas a la

actora y difiere la regulación de honorarios.

Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la

parte actora y expresa agravios en fecha 24/02/22 (fs. 1033/1049).

Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 1050 y por el término de

tres días (notificado el 03/03/2022), el mismo fue contestado por las demandadas, BANCO

DE LA NACIÓN ARGENTINA (fs. 1065/1067), NACIÓN SEGUROS DE RETIRO S.A.

(fs. 1059/1064) y NACIÓN AFJP S.A. de manera conjunta con NACIÓN SEGUROS S.A.

(fs. 1052/1058), todos en fecha 09/03/22, y agregados a la causa, sin embargo la primera de

ellas (B.N.A.) lo hizo a las 09:31hs, fuera del plazo de gracia previsto en el art. 124

CPCCN de aplicación supletoria, cuyo vencimiento operara el día 09/03/22 a las 9hs.

2) Elevados los autos a esta Alzada, los agravios de la parte actora

pueden sintetizarse en los siguientes:

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

a El análisis efectuado por el a quo perjudica gravemente a su

parte, en tanto ha realizado una errónea valoración de los hechos aportados y acreditados, lo

que convierte el pronunciamiento en arbitrario, no configurando una derivación lógica y

razonada del derecho por apoyarse en argumentos ineficaces para sostener la solución

adoptada. Para admitir la falta de legitimación pasiva intentada por Provincia ART,

entendió como decisivo el hecho de que su mandante no hubiera formulado denuncia de la

enfermedad por la que se reclama la reparación en los presentes autos, colocando de ese

modo de manera exclusiva y concluyente en cabeza de la parte débil de la relación laboral

la trabajadora tal supuesto, desconociendo arbitrariamente que a todo evento fue una

omisión que debía endilgar únicamente a la empleadora, no siendo oponible a la

trabajadora, que resulta un tercero ante el contrato de seguro y carece de toda posibilidad de

conminar a su empleadora a que cumpla con tal obligación, cuando ha tenido infinidad de

oportunidades para hacerlo. En todo caso, dice dicha omisión debió haber sido discutida

entre la ART y el empleador, sin que ello modifique en modo alguno la eventual

responsabilidad de éstas frente a la damnificada.

Aduce que la enfermedad de su parte consiste en una depresión

neurótica, patología psicosomática que no se presentó como consecuencia de la acción de

un agente patógeno o de un traumatismo determinado, sino como una deficiente reacción de

adaptación a la acción estresante de un agente agresivo, el trato que recibía en su trabajo,

por lo que el desencadenamiento de ciertos trastornos emocionales, como los padecidos por

la misma, son atribuidos a malas reacciones de adaptación y no a la acción directa de

agentes externos (cita fuente doctrinaria al efecto), lo que nunca pudo haber sido conocido

por la Sra. A., sino en el momento en que se corroboraron las causas de la patología.

Así, la actora padecía de una depresión neurótica con una incapacidad laboral del 70%, que

no era inculpable sino consecuencia de los malos tratos, de los comentarios injuriosos

contra su persona, las presiones para alcanzar los resultados marcados por las empleadoras,

presiones para que se retire voluntariamente del trabajo, tratos diferenciales con el resto del

personal, lo que tipifica una incuestionable causa de la enfermedad laboral, siendo evidente

que las condiciones de trabajo fueron un factor que actuó en el desencadenamiento de la

enfermedad que la invalidó para sus tareas laborales.

b R. erróneo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad

del art. 6 de la Ley 24.557, respecto del cual el Juez aquo expresó que no fue formulado en

la demanda (primera oportunidad). Entiende que el pronunciamiento no es ajustado a

derecho, ya que desconoce y se aparta notoriamente de la jurisprudencia emanada de la

CSJN, que en forma reiterada se ha pronunciado acerca de la oportunidad del planteo de

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

inconstitucionalidad –cita jurisprudencia. Agrega que es doctrina de la CSJN que puede y

debe ejercerse un control oficioso de constitucionalidad, por lo que correspondía al a quo

advertir que el art. 6, segunda parte de la Ley 24.557 resultaba inconstitucional por ser

violatorio de los arts. 14 bis y 17 de la CN, ya que el hecho de que una enfermedad

profesional esté excluida del listado no resulta justo ni equitativo ya que niega al trabajador

la posibilidad de ser indemnizado en caso de enfermedades generadas en el trabajo, por el

solo hecho de que ellas no están incluidas en el listado. Cuestiona que se someta a la

trabajadora a las Comisiones Médicas creadas por el Poder Ejecutivo Nacional para la

determinación de la incapacidad laborativa, vedando así la opción de peticionar ante la

justicia ordinaria para determinarla y procurarse una reparación plena e integral del daño

sufrido. Argumenta que la sentencia se apoya en meros formalismos, sin observar que de

ese modo se han afectado notoriamente sus derechos constitucionales y principios

laborales.

c Denuncia que la sentencia en crisis es arbitraria por cuanto el

J. ha realizado una incorrecta interpretación de los hechos y del derecho, haciendo lugar

a la excepción de prescripción de dos de las demandadas. En primer lugar, ignora que la

enfermedad profesional padecida por la trabajadora no surgió o se ocasionó en un momento

único, espontáneamente, sino que comenzó con un desarrollo progresivo que fue

inicialmente diagnosticada y quedó definitivamente confirmada con la pericia médica

realizada en estos autos, por lo cual no es la fecha de la primera manifestación la que debe

tenerse en cuenta a los fines del cómputo para que comience a correr el término de

prescripción, sino el de la determinación final de la incapacidad, por lo que el J. debía

tener presente dicha circunstancia para resolver esta cuestión. Advierte que la Ley de

Riesgos de Trabajo 24.557, en su art. 44 determina que las acciones derivadas de esta ley

prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o

prestada; y en el caso, habiendo dictaminado la Comisión Médica Central

(Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones), en fecha 15/01/2007 un 70% de

incapacidad laboral, reuniendo las condiciones exigidas para acceder por enfermedad

laboral al beneficio de retiro transitorio por invalidez, es a partir de esa fecha que se hace

exigible la prestación. Manifiesta que el decisorio perjudica a la accionante porque realiza

una errónea interpretación de las pruebas, en tanto los certificados médicos emitidos y la

conclusión de la Comisión Médica Central que determina una incapacidad del 70% es de

fecha 15/01/2007, que el plazo que fija la ley comenzó a correr a partir de dicha fecha, con

vencimiento el 15/01/2009, mientras que la demanda fue interpuesta en fecha 05/11/2008,

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

al margen de que las demandadas no cuestionaron, al contestar la demanda, la conclusión

médica de fecha 15/01/2007.

d A. que el aquo también realiza una errónea interpretación

del derecho, puesto que si bien es cierto que ha existido cesión de contrato de trabajo a

favor de NACION AFJP S.A, en fecha 20/10/2006, sí operaba el supuesto de solidaridad

previsto en el art. 229 de la LCT, el cual establece en su segundo párrafo que aun cuando

mediare la conformidad del trabajador, cedente y cesionario responden solidariamente por

todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida. Con cita doctrinaria

afirma que el J. debió entender que las demandadas deben responder frente al trabajador

en forma solidaria por dos motivos: primero porque la norma no distingue ninguna fecha ni

supuesto temporal, y segundo porque el ex empleador cedente continúa vinculado como

garante por las obligaciones de la persona que lo sustituye en esa posición jurídica. Efectúa

consideraciones al respecto.

e Alega que la sentencia realizó una interpretación errónea,

desmesurada, parcial e incompleta de las pruebas y del derecho, lesionando de este modo el

principio protectorio, “in dubio pro operario”, apartándose notoriamente de la

jurisprudencia emanada de la CSJN, al otorgar un carácter inusitado a la intervención y

dictamen de la Comisión Médica, lo que conlleva a una sentencia arbitraria. Destaca que es

sabido que la Corte en los casos "Castillo", "V." y "M." determina como

doctrina de aplicación para todos los tribunales del país que las comisiones médicas creadas

por la LRT, al constituir organismos de carácter federal...

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