Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 26 de Octubre de 2022, expediente FRE 041001341/2008/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
41001341/2008
ALARCON, M.O. c/ BANCO DE LA NACION
ARGENTINA Y OTROS s/RECLAMOS VARIOS
Resistencia,26 de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALARCÓN, M.O.
C/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA Y OTROS S/RECLAMOS VARIOS”,
Expte. FRE Nº 41001341/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal de la Ciudad de
Reconquista, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D., dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia dicta sentencia en fecha
16/02/22 (fs. 1017/1028), en virtud de la cual hace lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por la demandada PROVINCIA S.A., y a la excepción de
prescripción deducida por las demandadas NACIÓN SEGUROS S.A. y NACIÓN
SEGUROS DE RETIRO S.A. Asimismo, rechaza la demanda promovida por la actora
contra el Banco de la Nación Argentina y NACIÓN AFJP S.A.. Impone las costas a la
actora y difiere la regulación de honorarios.
Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la
parte actora y expresa agravios en fecha 24/02/22 (fs. 1033/1049).
Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 1050 y por el término de
tres días (notificado el 03/03/2022), el mismo fue contestado por las demandadas, BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA (fs. 1065/1067), NACIÓN SEGUROS DE RETIRO S.A.
(fs. 1059/1064) y NACIÓN AFJP S.A. de manera conjunta con NACIÓN SEGUROS S.A.
(fs. 1052/1058), todos en fecha 09/03/22, y agregados a la causa, sin embargo la primera de
ellas (B.N.A.) lo hizo a las 09:31hs, fuera del plazo de gracia previsto en el art. 124
CPCCN de aplicación supletoria, cuyo vencimiento operara el día 09/03/22 a las 9hs.
2) Elevados los autos a esta Alzada, los agravios de la parte actora
pueden sintetizarse en los siguientes:
Fecha de firma: 26/10/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
a El análisis efectuado por el a quo perjudica gravemente a su
parte, en tanto ha realizado una errónea valoración de los hechos aportados y acreditados, lo
que convierte el pronunciamiento en arbitrario, no configurando una derivación lógica y
razonada del derecho por apoyarse en argumentos ineficaces para sostener la solución
adoptada. Para admitir la falta de legitimación pasiva intentada por Provincia ART,
entendió como decisivo el hecho de que su mandante no hubiera formulado denuncia de la
enfermedad por la que se reclama la reparación en los presentes autos, colocando de ese
modo de manera exclusiva y concluyente en cabeza de la parte débil de la relación laboral
la trabajadora tal supuesto, desconociendo arbitrariamente que a todo evento fue una
omisión que debía endilgar únicamente a la empleadora, no siendo oponible a la
trabajadora, que resulta un tercero ante el contrato de seguro y carece de toda posibilidad de
conminar a su empleadora a que cumpla con tal obligación, cuando ha tenido infinidad de
oportunidades para hacerlo. En todo caso, dice dicha omisión debió haber sido discutida
entre la ART y el empleador, sin que ello modifique en modo alguno la eventual
responsabilidad de éstas frente a la damnificada.
Aduce que la enfermedad de su parte consiste en una depresión
neurótica, patología psicosomática que no se presentó como consecuencia de la acción de
un agente patógeno o de un traumatismo determinado, sino como una deficiente reacción de
adaptación a la acción estresante de un agente agresivo, el trato que recibía en su trabajo,
por lo que el desencadenamiento de ciertos trastornos emocionales, como los padecidos por
la misma, son atribuidos a malas reacciones de adaptación y no a la acción directa de
agentes externos (cita fuente doctrinaria al efecto), lo que nunca pudo haber sido conocido
por la Sra. A., sino en el momento en que se corroboraron las causas de la patología.
Así, la actora padecía de una depresión neurótica con una incapacidad laboral del 70%, que
no era inculpable sino consecuencia de los malos tratos, de los comentarios injuriosos
contra su persona, las presiones para alcanzar los resultados marcados por las empleadoras,
presiones para que se retire voluntariamente del trabajo, tratos diferenciales con el resto del
personal, lo que tipifica una incuestionable causa de la enfermedad laboral, siendo evidente
que las condiciones de trabajo fueron un factor que actuó en el desencadenamiento de la
enfermedad que la invalidó para sus tareas laborales.
b R. erróneo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad
del art. 6 de la Ley 24.557, respecto del cual el Juez aquo expresó que no fue formulado en
la demanda (primera oportunidad). Entiende que el pronunciamiento no es ajustado a
derecho, ya que desconoce y se aparta notoriamente de la jurisprudencia emanada de la
CSJN, que en forma reiterada se ha pronunciado acerca de la oportunidad del planteo de
Fecha de firma: 26/10/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
inconstitucionalidad –cita jurisprudencia. Agrega que es doctrina de la CSJN que puede y
debe ejercerse un control oficioso de constitucionalidad, por lo que correspondía al a quo
advertir que el art. 6, segunda parte de la Ley 24.557 resultaba inconstitucional por ser
violatorio de los arts. 14 bis y 17 de la CN, ya que el hecho de que una enfermedad
profesional esté excluida del listado no resulta justo ni equitativo ya que niega al trabajador
la posibilidad de ser indemnizado en caso de enfermedades generadas en el trabajo, por el
solo hecho de que ellas no están incluidas en el listado. Cuestiona que se someta a la
trabajadora a las Comisiones Médicas creadas por el Poder Ejecutivo Nacional para la
determinación de la incapacidad laborativa, vedando así la opción de peticionar ante la
justicia ordinaria para determinarla y procurarse una reparación plena e integral del daño
sufrido. Argumenta que la sentencia se apoya en meros formalismos, sin observar que de
ese modo se han afectado notoriamente sus derechos constitucionales y principios
laborales.
c Denuncia que la sentencia en crisis es arbitraria por cuanto el
J. ha realizado una incorrecta interpretación de los hechos y del derecho, haciendo lugar
a la excepción de prescripción de dos de las demandadas. En primer lugar, ignora que la
enfermedad profesional padecida por la trabajadora no surgió o se ocasionó en un momento
único, espontáneamente, sino que comenzó con un desarrollo progresivo que fue
inicialmente diagnosticada y quedó definitivamente confirmada con la pericia médica
realizada en estos autos, por lo cual no es la fecha de la primera manifestación la que debe
tenerse en cuenta a los fines del cómputo para que comience a correr el término de
prescripción, sino el de la determinación final de la incapacidad, por lo que el J. debía
tener presente dicha circunstancia para resolver esta cuestión. Advierte que la Ley de
Riesgos de Trabajo 24.557, en su art. 44 determina que las acciones derivadas de esta ley
prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o
prestada; y en el caso, habiendo dictaminado la Comisión Médica Central
(Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones), en fecha 15/01/2007 un 70% de
incapacidad laboral, reuniendo las condiciones exigidas para acceder por enfermedad
laboral al beneficio de retiro transitorio por invalidez, es a partir de esa fecha que se hace
exigible la prestación. Manifiesta que el decisorio perjudica a la accionante porque realiza
una errónea interpretación de las pruebas, en tanto los certificados médicos emitidos y la
conclusión de la Comisión Médica Central que determina una incapacidad del 70% es de
fecha 15/01/2007, que el plazo que fija la ley comenzó a correr a partir de dicha fecha, con
vencimiento el 15/01/2009, mientras que la demanda fue interpuesta en fecha 05/11/2008,
Fecha de firma: 26/10/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
al margen de que las demandadas no cuestionaron, al contestar la demanda, la conclusión
médica de fecha 15/01/2007.
d A. que el aquo también realiza una errónea interpretación
del derecho, puesto que si bien es cierto que ha existido cesión de contrato de trabajo a
favor de NACION AFJP S.A, en fecha 20/10/2006, sí operaba el supuesto de solidaridad
previsto en el art. 229 de la LCT, el cual establece en su segundo párrafo que aun cuando
mediare la conformidad del trabajador, cedente y cesionario responden solidariamente por
todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida. Con cita doctrinaria
afirma que el J. debió entender que las demandadas deben responder frente al trabajador
en forma solidaria por dos motivos: primero porque la norma no distingue ninguna fecha ni
supuesto temporal, y segundo porque el ex empleador cedente continúa vinculado como
garante por las obligaciones de la persona que lo sustituye en esa posición jurídica. Efectúa
consideraciones al respecto.
e Alega que la sentencia realizó una interpretación errónea,
desmesurada, parcial e incompleta de las pruebas y del derecho, lesionando de este modo el
principio protectorio, “in dubio pro operario”, apartándose notoriamente de la
jurisprudencia emanada de la CSJN, al otorgar un carácter inusitado a la intervención y
dictamen de la Comisión Médica, lo que conlleva a una sentencia arbitraria. Destaca que es
sabido que la Corte en los casos "Castillo", "V." y "M." determina como
doctrina de aplicación para todos los tribunales del país que las comisiones médicas creadas
por la LRT, al constituir organismos de carácter federal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba