Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Diciembre de 2017, expediente COM 007999/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ALARCÓN JULIO CESAR C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 7999/2014; juzg.

Nº 11, sec. Nº 22), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 454/465?.

La Señora Juez de Cámara Doctora J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 454/465, el señor juez de grado rechazó la demanda entablada por J.C.A. contra la Caja de Seguros S.A. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato de seguros individualizado en el escrito inicial.

    Para así decidir, el sentenciante hizo lugar a la prescripción de la acción planteada por la demandada con sustento en lo dispuesto en el art. 58 de la ley 17.418.

    Rechazó la aplicación al caso del plazo establecido en el art.

    50 de la ley 24.240, toda vez que, según sostuvo, con la modificación que la ley 26.994 había introducido en esa norma, el plazo trienal de prescripción allí previsto había pasado a ser sólo aplicable a las acciones que fueran entabladas en sede administrativa.

    Estimó, en tal contexto, que la prescripción del caso debía Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23952874#195266422#20171207101402019 considerarse regida por el citado art. 58, en razón de que la ley 17.418 que lo contenía era una ley especial, que, por ser tal, prevalecía sobre el estatuto del consumidor.

    En tal contexto, y siendo que, a su juicio, el plazo anual de prescripción había comenzado a correr el 20 de diciembre de 2012 –fecha en la que había vencido el plazo para que la aseguradora se expidiera acerca del reclamo-, concluyó que ese plazo ya había transcurrido a la fecha en la cual la demanda había sido interpuesta, por lo que correspondía hacer lugar a la defensa.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs. 475/481, los que fueron contestados a fs. 487/491.

    El apelante se agravia de que el juez no haya ponderado que la demandada no cumplió con el procedimiento que, según el artículo 13 de la póliza que refiere, debía llevarse a cabo para diagnosticar la incapacidad denunciada.

    Destaca, en tal sentido, que la carta documento que le remitió

    la aseguradora para rechazar el siniestro no contenía ninguna información respecto del diagnóstico y el grado de incapacidad que había sido determinado por los médicos de ésta, lo cual, según expresa, impidió que su parte pudiera cuestionar ese dictamen del modo establecido en la mencionada cláusula contractual.

    Agrega que él tomó conocimiento de dicha misiva recién cuando fue anexada por su adversaria con la contestación de demanda, motivo por el cual cuestiona el análisis efectuado por el a quo para determinar el momento a partir del cual había comenzado a correr plazo de prescripción.

    Fecha de...

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