Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Diciembre de 2017, expediente CNT 018125/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 18.125/2011/CA1 “ALARCÓN JOSÉ ROLANDO c/ LONGOBARDI MARÍA ALEJANDRA Y OTROS s/
ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” - JUZGADO N.. 51.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 15/12/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.R.C. dijo:
Vienen los autos a esta Alzada, a fin de dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de fs.
614/623, por la parte actora a fs. 629/634, y por la demandada La Caja ART (ahora Experta ART SA), a fs. 635/642. El consorcio demandado apela la forma en que fueron impuestas las costas del pleito (fs. 624/625).
Previo a analizar los recursos interpuestos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en el inicio.
A fs. 6, se presentó J.R.A. e inició demanda contra M.A.L., y el Consorcio de Propietarios Esmeralda 1.255, reclamando indemnización por despido en los términos del art. 30 LCT.
Asimismo, formuló una acción por accidente de trabajo –
por el derecho común-, promoviendo formal reclamo contra M.A.L., el Consorcio de Propietarios Esmeralda 1.255 y La Caja ART SA.
Señaló que el 22 de abril de 2006, comenzó a laborar bajo relación de dependencia de la demandada L., como oficial especializado en tareas de restauración y pintura en edificios, y sostuvo que su contrato de trabajo fue registrado con posterioridad a la fecha real (21/05/2007), con una remuneración menor a la que percibía en mano y una categoría distinta a las tareas que realmente desempeñaba. Así, fue que los aportes previsionales tampoco fueron los correctos en virtud de estas anomalías registrales.
En virtud de todo ello, y ante las infructuosas intimaciones, no tuvo otra alternativa que denunciar el contrato de trabajo el 22 de julio de 2010.
Respecto del accidente, indicó que el 9 de octubre de 2009, mientras desarrollaba tareas para su mandante, se encontraba cortando un baldosón, lesionándosele el dedo índice de la mano derecha. Aclaró que no contaba con los elementos de trabajo idóneos para el desempeño seguro de Fecha de firma: 15/12/2017sus labores.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20642525#196038191#20171215111556407 Poder Judicial de la Nación Fue trasladado al Hospital Fernández, se lo intervino quirúrgicamente por herida contuso cortante, y fractura expuesta de la 2da.
falange del dedo índice. Expuso que todo el postoperatorio los tuvo que realizar por su cuenta en el mencionado nosocomio, hasta que de forma extemporánea el 1 de marzo de 2010, la Caja ART, lo citó a revisación médica.
Denunció que como consecuencia del infortunio padece una limitación funcional de los dedos índice y medio de la mano derecha, siendo su lesión de carácter irrecuperable, habiéndose dictaminado por perito de parte una incapacidad permanente parcial y definitiva del orden del 24,10%
de la TO.
Por ello, es que solicita la correspondiente indemnización que por derecho le corresponde.
A fs. 55, se presentó La Caja ART, realizó una pormenorizada negativa de los hechos y en su defensa, expresó que el actor de manera equivocada pretende fundar responsabilidad subjetiva debido a supuestos incumplimientos de las normas de seguridad e higiene, pero esa responsabilidad pesa en forma exclusiva sobre el empleador. Su mandante se limita a efectuar los controles y recomendaciones correspondientes, pero de manera alguna puede inmiscuirse en la actividad comercial que efectúa el afiliado.
Seguidamente, a fs. 92 contestó la acción el Consorcio demandado, y expuso que en el caso media una falta de legitimación pasiva para obrar, toda vez que no existen indicios que permitan aseverar que existió
una relación laboral con el actor. El demandante pretende atribuir una responsabilidad en función de una supuesta y negada responsabilidad solidaria, ante un incumplimiento que desconoce y no le consta.
Explicó que el 23 de diciembre de 2008, contrató a la demandada L. a través de un contrato de locación de obra, para que esta realizara los trabajos detallados en el presupuesto del 25/11/08, que consistían en labores sobre 3 medianeras, pozo de aire y luz y contrafrente del edificio.
La codemandada M.A.L., quedó
incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO (fs. 191).
A fs. 614, obra el fallo de anterior grado donde se condenó
a M.A.L. al pago de la suma de $ 86.405,39, y se eximió
de la misma al Consorcio demandado.
Por otro lado, por el accidente fueron condenados L. y Experta ART SA, al pago de la suma de $ 121.343,31, y fue desestimada la acción contra el Consorcio.
Sentadas suscíntamente las posiciones, corresponde Fecha de firma: 15/12/2017abocarse al tratamiento de los recursos interpuestos.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20642525#196038191#20171215111556407 Poder Judicial de la Nación Razones de orden lógico me imponen tratar en primer término los agravios vertidos por la aseguradora Experta ART.
La recurrente entiende que, en el caso, existió una incorrecta valoración de la prueba, toda vez que los testigos que depusieron en la causa no han percibido con sus sentidos los acontecimientos acaecidos.
Agrega que en el caso existió una omisión de L. de informar a su mandante sobre la ejecución de tareas en el edificio de Esmeralda 1255, por ello, el experto ingeniero no logró conseguir información relativa al control de Experta ART sobre las obras llevadas a cabo en el lugar, toda vez que se vio imposibilitado de ejercer los debidos controles. En virtud de ello entiende que no resulta responsable en los términos del art. 1.074 del Código Civil. Expone que su mandante es responsable y consistente en la realización de visitas a las instalaciones del asegurado L., incluso del informe técnico se verifica que, en determinados casos ha hecho la correspondiente denuncia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Ahora bien, de los testimonios aportados en la causa tenemos a R., testigo propuesto por el actor (fs. 488), que dijo “no conoce al actor” y por otro lado le contaron el accidente. Esta declaración fue impugnada por La Caja y por el propio actor.
Cabe agregar la declaración de R.Z., también ofrecido por el actor (fs. 545), que no estuvo en el accidente y le contaron lo sucedido.
Y por último, Sobczuk, propuesto por el consorcio que resultó ser el encargado del edificio, quien se enteró luego de ocurrido el accidente (fs. 519). Esta declaración fue impugnada por la Caja.
Así las cosas comparto el análisis que hace la parte respecto de las declaraciones de los testigos. Ellas resultan muy endebles, toda vez que tal como los propios deponentes lo señalan, no han percibido los hechos con sus sentidos, y tomaron conocimiento del accidente por comentarios.
Sin perjuicio de ello cabe señalar que, en primer lugar la situación de rebeldía de una de las demandadas (L., conforme art. 71 LO, a fs. 192, lo que conlleva a que se tengan por ciertos los hechos denunciados en la demanda, lo que opera siempre y cuando se supere un triple vallado: fáctico, probatorio y jurídico.
El primer vallado se encuentra superado, toda vez que resulta una práctica habitual que los consorcios de edificios contraten a una empresa de la construcción para realizar el mantenimiento y las reparaciones necesarias del edificio. A su vez, estas empresas si no se encuentran autoaseguradas, tienen una ART, a fin de cubrir los riesgos que la actividad demanda.
Fecha de firma: 15/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20642525#196038191#20171215111556407 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, se ha convertido en una práctica que el alto nivel de desempleo y los costos asociados a todo emprendimiento, provoquen que los trabajadores terminen desempeñando tareas en condiciones inseguras, atento la falta de provisión de elementos adecuados que prevengan accidentes de trabajo.
Si estas acciones resultan razonables, podemos considerar dentro de la regularidad habitual la omisión de actuar en consecuencia. De modo que no resulta inverosímil tener por cierta la situación fáctica.
En cuanto al segundo nivel, tales circunstancias fácticas, deben tenerse por ciertas, si no resultan desvirtuadas por ninguna prueba en contrario. Justamente se trata de un requisito “sine qua non” de la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O., dado que la coaccionada L., no se presentó a responder demanda en tiempo y forma.
Así las cosas, en el caso no se observa que las codemandadas Experta ART, ni Consorcio de Propietarios de la calle Esmeralda 1255, hayan arrimado alguna prueba que pudiera desvirtuar los dichos del actor, toda vez que el consorcio, se limitó a expresar su falta de responsabilidad y adujo que el accidente fue provocado por culpa y negligencia del trabajador, y que no acudió a la ART a fin de ser atendido. Mientras que la ART, adujo que si bien recibió la denuncia del siniestro, no pudo acreditarse ni constatarse la existencia del mismo, por lo que procedió al rechazo del mismo.
Resta, por lo tanto, sortear el último nivel, el que también se supera sin dificultad. El mismo no es más ni menos que la pertinencia jurídica de la petición a fin de resarcir los daños sufridos a consecuencia del accidente de trabajo.
En segundo lugar señalo que la ocurrencia del siniestro ha quedado debidamente corroborada por la propia recurrente, en oportunidad de contestar demanda cuando se contradice al señalar que si bien recibió la denuncia...
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