Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 018146/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.409 CAUSA N°

18.146/2016 SALA IV “ALARCÓN JAVIER Y OTRO

C/RECONQUISTA ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” JUZGADO N° 15.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de febrero de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes demandada (fs. 329/333) y actora (fs. 334/336). Las contestaciones de agravios se encuentran glosadas a fs. 338/341 (de la accionada) y a fs.

342/343 vta. (del demandante). A fs. 327/vta. la perito médica cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos.

II) La demandada objeta lo que considera un “error en el cálculo de la capacidad restante”. También se agravia del IBM ponderado en origen. Además se queja de que no se haya deducido el pago previo que invocó. A su vez critica lo decidido en materia de costas y apela los honorarios regulados a todos los profesionales por considerarlos elevados.

El accionante cuestiona que se haya aplicado la fórmula de B.d para calcular su porcentaje de incapacidad. A su vez se queja de la fecha desde la cual se ordenó el cómputo de intereses. Su representación letrada impugna sus emolumentos por estimarlos bajos.

III) Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, las quejas de las partes relativas a la aplicación de la fórmula de la capacidad restante.

La crítica del actor acerca de que no correspondería su aplicación propicio desestimarla pues, a diferencia de lo que asevera, en autos quedó acreditado que padeció accidentes sucesivos previos a los infortunios de autos (conf. informativa de fs. 117, 124, 125 y 150

proveniente de la SRT, de la que se evidencian los de los años 2006,

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28203476#227259206#20190219124808028

Poder Judicial de la Nación 2009 y 2012), a la vez que las dos lesiones denunciadas en el expediente también acontecieron en fechas diferentes de acuerdo con lo expresado por el propio demandante (una sucedió en 2013 y la otra en 2016). En consecuencia, considero que cabe desechar la objeción.

En cuanto al cuestionamiento de la accionada acerca del modo de cálculo de la fórmula de B., y al consecuente porcentaje de incapacidad receptado en el pronunciamiento de grado, propicio receptar parcialmente la queja pues si bien le asiste razón en cuanto a que el porcentaje de incapacidad del actor es menor al ponderado en origen, los cálculos efectuados en el escrito recursivo no son adecuados.

En primer lugar cabe destacar que si bien la perito médica, la judicante de grado y la accionada al apelar expresaron que al momento del primer accidente de autos el actor tenía una capacidad de 53,71%, y que, por su parte, el actor adujo en su escrito recursivo que no se encuentra acreditado que tuviera su capacidad reducida al momento del primer accidente de autos, lo concreto es que de las pruebas de la causa surge que aquella a la fecha del primer infortunio ascendía al 55,71%.

Ello se extrae de la informativa proveniente de la SRT (fs. 150, y fs. 117, 124, 125) a partir de la cual se observa que por un accidente acaecido el 01/10/02 padeció una incapacidad del 28,80%, por uno sucedido el 29/03/06 el actor vio reducida su capacidad en un 5,7%, y por un infortunio sufrido el 16/04/09 una merma del 9,79% (cabe destacar que el 0,51% que surge de fs. 117, 125 y 151 no corresponde ponderarlo como una incapacidad consecuencia de un...

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