Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Septiembre de 2009, expediente 6.711/2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente N° 6.711/2008

SENTENCIA Nº 36501 JUZGADO Nº 1

AUTOS: “A.J.G. c/ INC. S.A s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2009 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Ambas partes han apelado, sin razón, la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar, parcialmente, a la demanda instaurada. También la representante letrada de la actora reprocha por bajos los honorarios regulados.

  2. Los agravios de la demandada que lucen a fs. 355/358 son globalmente, improponibles. Se agravia dicha parte porque entiende que el sentenciante equivocó su interpretación al legitimar el despido indirecto en que se colocó la actora. Sin embargo, no se hace cargo de que en origen se admitió la rebaja de la categoría y el deficiente otorgamiento del pago de las vacaciones del año 2006, situaciones que la accionada ni siquiera intenta rebatir en la memoria en examen. Tampoco el argumento de que los testimonios basados en la sentencia fueron oportunamente impugnados no pasa de ser una mera disconformidad con lo fallado en origen y ello no tiene la estirpe de un verdadero agravio y debe desestimarse.

    En cuanto al segundo de los agravios, si bien se acompañaron los certificados del artículo 80 de la L.C.T. en el responde, en momento alguno se pusieron a disposición de la accionante y ya se encontraba ampliamente vencido el plazo legal establecido.

    Tampoco hay mención, en el tercer agravio de cuáles habrían sido las circunstancias que justificaren la aplicación, en el presente caso, de la eximición de la multa del artículo 2do. de la Ley 25.323, por lo que lo resuelto en origen se encuentra al amparo de revisión.

  3. El agravio de la parte actora no puede prosperar. Se debe aventar toda posibilidad que se arbitre una causa cualquiera, mas o menos defendible, para justificar el distracto a los fines del artículo 181de la L.C.T. (por matrimonio) y 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente N° 6.711/2008

    también que bajo el manto de un motivo real pero generalizado, se aproveche la ocasión para prescindir de los servicios de quien, en virtud de su matrimonio, cae...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR