Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Octubre de 2023, expediente FRE 007464/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7464/2022

ALARCON, I.B. c/ ASOCIACION MUTUAL

SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 04 de octubre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALARCON, I.B. c/

ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986”,

Expte. Nº FRE 7464/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 09/03/2023 que hace lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. I.B.A. y, en consecuencia,

    ordena a la Obra Social Asociación Mutual Sancor Salud (Sancor) que cubra de manera integral las erogaciones que exijan el restablecimiento o rehabilitación de su salud, cobertura urgente de cirugía bariátrica laparoscópica, a realizarse por el Dr. P.F.F. y su equipo médico,

    autorización que deberá incluir los honorarios profesionales, gastos sanatoriales y quirúrgicos, medicamentos e insumos necesarios para la realización de la misma como cualquier otro gasto que resulte necesario a los efectos de la realización del procedimiento quirúrgico de mención y todo otro material, insumos, estudios complementarios y gasto que el tratamiento de su estado de salud requiera. Asimismo la cobertura de rehabilitación post quirúrgica la que incluirá suplementos nutricionales y atención de equipo interdisciplinario.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló

    honorarios a los profesionales intervinientes.

  2. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 12/03/2023, el que fuera concedido en relación y en Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    ambos efectos el día 24/07/2023, cuyos agravios sintetizados se detallan a continuación:

    Sostiene que la sentencia resulta arbitraria infundada, ya que carece de apoyatura para tener por ciertos los dichos de la actora, y además por apartarse sin fundamentos válidos de lo alegado por su parte y de las pruebas aportadas en las actuaciones.

    Afirma que la actora no aportó prescripción médica para obtener la cobertura solicitada de conformidad lo establece la normativa aplicable.

    Expone que existe una discrepancia en las documentales acompañadas por la actora con relación a los estudios de IMC (Índice de M.C.) que le fueran realizados.

    Señala que su parte nunca discutió el sobrepeso de la Sra. A.,

    no obstante reitera que la misma no cumplió con los requisitos formales para la realización de la cirugía requerida.

    Indica que un aspecto que merecía ser valorado al momento de decidir, es el hecho de que en ningún momento se puso en duda la voluntad de Sancor de brindar la cobertura solicitada, sino que ha ofrecido cubrir la misma con los prestadores propios de su cartilla, quienes son profesionales altamente calificados para llevar a cabo la intervención quirúrgica peticionada.

    Discute lo argumentado por el Juzgador en punto a que debe prescindirse de los costos económicos que implican la contratación de profesionales que no son prestadores de Sancor, por considerar una valoración arbitraria en tanto su parte es una empresa de medicina prepaga de carácter privado, con un vínculo contractual y prestaciones onerosas, siendo el sustento fundamental para financiar las prestaciones,

    las cuotas de los asociados, ya que las empresas de medicina prepaga deben necesariamente tener en cuenta los costos que la atención de la salud del pretenso integrante le va a significar.

    Cita jurisprudencia que estima avala su posición y efectúa otras consideraciones al respecto.

    Resalta que los suplementos nutricionales dispuestos en la sentencia son de venta libre por lo que no se encuentran contemplados dentro del P.M.O.

    Cuestiona la imposición de costas.

    F. reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 26/07/2023 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha 08/08/2023.

  3. Siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados, corresponde expedirnos liminarmente respecto del efecto con el que se concedió el recurso en análisis. Así cabe resaltar que tiene dicho este Tribunal que el art. 15 de la Ley 16.986, al establecer que el recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada en un amparo deba concederse en ambos efectos, no es compatible con el derecho consagrado por el art. 43 de la Constitución Nacional que establece que “toda persona tenga un rápido acceso a la justicia…”, ni con lo que establece el Pacto San José de Costa Rica en su art. 25 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

    Ha suscitado mucho debate el problema de la constitucionalidad -o inconstitucionalidad- del art. 15 de la ley 16.986, en tanto la norma dispone que la apelación se concede con ambos efectos. En otros términos, que la apelación suspende la ejecución de la sentencia. Pero,

    después de la incorporación del art. 43 a la Constitución Nacional, una corriente jurisprudencial -que compartimos- ha ignorado el art. 15 de la citada ley o, directamente, motivó de oficio la inconstitucionalidad de esa disposición (M.A.G., Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, T. I, 4ta. edición ampliada y actualizada, La Ley,

    2008, p. 633).

    Es por ello que la concesión del recurso de apelación debe ser modificada estableciéndola con efecto “devolutivo”, pues de otro modo se desnaturalizaría la finalidad de procesos como el presente. Nunca puede tener efecto suspensivo, pues ello conduciría nada menos que a la supresión o eliminación de los urgentes resultados requeridos en la acción Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    de amparo, los que de nada valdría obtenerlos si bastara con que el demandado los apele para dejarlos sin efecto.

  4. Zanjada dicha cuestión y abocadas a la tarea de resolver, tras el análisis de las constancias de la causa, debemos señalar inicialmente que en el sub discussio se encuentra involucrada la salud de la actora, toda vez que la prestación requerida lo es para hacer frente a la enfermedad que padece.

    En tales condiciones -y más allá que la recurrente no discute el estado de salud de la actora- no es ocioso destacar que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22

    de la Constitución Nacional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los tratados allí enumerados. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure también a su familia, la salud y el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art. XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación,

    vestido, vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,

    comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de cualquier índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento. Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las facultades del Congreso (art. 75 inc. 23)

    dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo Tribunal que la actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14

    "bis" C.N. confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros).

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse en el caso "F. y Familiares vs. Argentina"

    dijo "que toda persona que se encuentre en una situación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR