Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Junio de 2017, expediente CNT 048970/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 48970/2012 - ALARCON GISELE MAILEN Y OTROS c/

GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA - MINISTERIO DE SEGURIDAD s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 206/215 y vta. y fs. 216/222 y vta., respectivamente, con réplicas a fs.

231 vta. pto. IV/ fs. 232, fs. 286/291 y fs. 295/304 y vta.

A fs. 231 vta. pto. III la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces apela el fallo de grado y adhiere a los agravios vertidos a fs. 216/222 y vta.

–ver también fs. 311-

Asimismo, a fs. 204 y vta. la Sra. perito contadora apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la demandada con sustento en la defensa esgrimida en el conteste, relativa a la configuración en la especie de un caso de fuerza mayor extraña al trabajo –cfr. art. 6 ap. 3 a) de la ley 24.557-, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar estimo oportuno señalar que arriba firme a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.- que la muerte del causante se produjo por las lesiones ocasionadas por el desplazamiento y vuelco de la casilla –provista por la demandada- a la que junto con otros compañeros gendarmes fue a protegerse de una tormenta –ver sent., en part. fs. 199 vta. pto.

III-; fenómeno meteorológico que –según la accionada-

merece ser calificado como fuerza mayor y, en consecuencia, la eximiría de toda responsabilidad.

Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20016671#181821087#20170619130306887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ahora bien, es dable memorar que el citado art.

6 ap. 3 a) de la ley 24.557 expresamente establece que están excluidos de la ley “… Los accidentes de trabajo … causados por … fuerza mayor extraña al trabajo …” y que son notas esenciales de la configuración de la fuerza mayor la imprevisibilidad y la inevitabilidad del evento.

Es decir que para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento es necesario el acaecimiento de un acontecimiento que revista tales características –reitero: imprevisibilidad e inevitabilidad-; situación que, en mi opinión, no se verifica en los presentes autos.

Digo ello por cuanto si bien no soslayo que de la prueba informativa obrante a fs. 121 y vta. –

dirigida al Servicio Meteorológico Nacional- se desprende que el día del siniestro “… se produjo en la zona de V.S. un fenómeno meteorológico clasificado como tornado de intensidad F2 en la escala F. … generó ráfagas cuya velocidad máxima se estima entre 180 y 220 km/h …”, lo cierto es que de ello no puede inferirse válidamente que en el lugar puntual y al momento de producirse la muerte del causante se hubiera verificado una tormenta de tal intensidad y características.

En tal sentido, estimo relevante la prueba pericial técnica (ver fs. 94/106 y vta., que me forma convicción sobre el tema, cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), de donde surge que la estructura del módulo soportó bien la fuerza que ejerció la presión del viento sobre las paredes, pues no se deformó ni perdió alguna de sus partes, sino que como una unidad fue desprendido de su contacto y luego arrastrado.

Asimismo informó el Sr. perito ingeniero que “… De haber sido la fuerza de su anclaje superior a la fuerza del viento, el módulo se hubiera quedado en el lugar, o deformado o perdido parte de su estructura …” (ver en part. fs. 105).

También resultan de importancia en las actuaciones las declaraciones de los testigos G. y M. (ver fs. 124/125 y fs. 127/128, Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20016671#181821087#20170619130306887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX respectivamente), quienes laboran para la demandada y concurrieron el día del siniestro a prestar auxilio a los gendarmes atrapados en la casilla metálica.

En tal circunstancia, G. afirmó que “… no constató daños en las fincas linderas. Que se haya producido algún vuelo o vuelco en los vehículos no lo vio el dicente … no ha avistado que algún vehículo haya corrido la misma suerte que la casilla metálica … en cercanías del lugar gran cantidad de árboles fueron arrancados por el temporal o quebrados …”; mientras que M. refirió que “… no se produjeron daños el día del accidente en las fincas linderas …”, el único daño que pudo constatar el dicente fue “… el movimiento y rotación de la oficina metálica … no había denuncia de vecinos que hayan manifestado que sus viviendas hayan tenido algún daño ni que sus partes linderas habían sufrido algún daño … los vehículos no se movieron de sus lugares … hubo ramas que se cayeron nada más …”.

Es decir, que de la prueba reseñada precedentemente se desprende que el día del infortunio la única estructura gravemente afectada fue la casilla donde el Sr. R.A. acudió a guarecerse junto a sus compañeros.

Arribado este punto corresponde poner en relieve que de la prueba informativa al Servicio Nacional Meteorológico “ut supra” individualizada, surge que un tornado F2 de la escala F. produce daños considerables, entre otros: se desprenden los techos de las viviendas dejando solo las paredes más fuertes, construcciones con estructuras débiles son derribadas, las casas rodantes son destruidas, los vagones de ferrocarril son volcados, los automóviles son barridos de las autopistas, estructuras de bloques son seriamente dañadas.

Ello así, destaco que el acontecimiento de tales situaciones no se ha acreditado en la causa, donde -por el contrario-, de los elementos probatorios reunidos se desprende que tanto las estructuras como los vehículos lindantes al lugar del infortunio no sufrieron daños mayores y que sólo la casilla donde acudió a protegerse el causante –que conforme pericia Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20016671#181821087#20170619130306887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX técnica mantuvo su estructura- fue afectada en modo severo por la tormenta.

Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir –

como ya adelanté- que en la especie no obran elementos concluyentes que autoricen a afirmar que el día 4/4/2012 en el lugar específico donde ocurrió el siniestro de autos se hubiera producido una tormenta que excediera los parámetros normales para la época.

Repárase que en caso de haberse verificado un tornado de las características que invoca la recurrente no hubiera resultado factible que las estructuras vecinas no resultaran dañadas.

En tal contexto, conforme cita efectuada en la sent. def. nro. 77.345 de la Sala V de esta CNAT, en autos “B.S.E. c/ Tetrafarm S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”, L. señala que:

Los fenómenos de la naturaleza constituyen casos fortuitos, sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. En principio, los hechos naturales están sometidos a las leyes de la causalidad y por ello quedan sujetos a una cierta previsión y consiguiente prevención de parte del hombre. De ahí que cuando responden al curso regular de la naturaleza, tales hechos como la lluvia, el viento, la creciente de los ríos, no configuran un caso fortuito

(L.J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Abeledo-P., sexta edición actualizada, pág. 214 y jurisprudencia citada en las notas al pie).

Desde tal perspectiva, toda vez que la demandada –cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.- no aportó

elementos suficientes y concluyentes para acreditar fehacientemente las circunstancias que la eximirían de responsabilidad en los términos del art. 6 ap. 3 a) de la ley 24.557 y que, por el contrario, la prueba aunada en la especie contribuye a sustentar que el evento meteorológico que ocasionó la muerte del causante se trató de una tormenta dentro de los parámetros normales, a mi juicio –aunque por los fundamentos Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20016671#181821087#20170619130306887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX expuestos precedentemente-, no cabe más que confirmar la sentencia de grado en este punto. Así lo voto.

III- Se impone ahora el análisis del agravio que articula la demandada con relación al ingreso base mensual receptado en el fallo de grado, que arriba desierto a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-.

En efecto, más allá de los argumentos que plantea la apelante, resulta decisivo que ésta no individualiza concretamente cuál sería el ingreso base mensual a adoptar, omitiendo de este modo concretar la medida del interés del recurso, lo que incumple las directivas impuestas por la citada norma adjetiva.

No resulta ocioso recordar que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria –

cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional- principios por los que debe velar.

Por ello, sugiero declarar desierto este segmento de la queja impetrada por la demandada.

IV- Ambas partes y la Sra...

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