Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 079107/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 79107/2017/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 41644

AUTOS: “ALARCON CARLOS ALBERTO C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que declaró inhabilitada la instancia judicial plena conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 27.348, se agravia la parte actora basando su tesis recursiva en la afección de derechos constitucionales para el trabajador y la inconstitucionalidad del sistema así implementado (ver fs.

213/223vta.).

En primer término, no habiéndose conformado los supuestos de los artículos 65 y 67 LO y del artículo 5 CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), la declaración de inhabilidad de instancia resulta un mero acto voluntarista contra legem del juzgador.

Afirmada la existencia de cuestiones fácticas que hacen al derecho de defensa en juicio, el tratamiento de aspectos constitucionales de una norma que supedita la competencia judicial a la actuación previa de comisiones médicas (art. 46 de la ley 24.557 modificado por el artículo 14 de la ley 27.348 en tanto la nominación de la norma no afecta el contenido de la misma), con anterioridad a la sustanciación de la prueba configura un anticipo de jurisdicción indebida y la vulneración del derecho de defensa en juicio que importa la nulidad de la resolución de origen.

Dejando a salvo mi opinión, lo cierto es que, por razones de economía procesal esta Sala con el voto del Dr. N.M.R.B.,

subrogante legal en la causa, ha remitido a argumentos expuestos en causas análogas a la presente donde se consideró que el artículo 1 de la ley 27.348 afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancias administrativa previa, constituida por la actuación de CCMM con facultades jurisdiccionales que exceden el marco del proceso. En este sentido es que en su oportunidad se han pronunciado por la declaración de inconstitucionalidad del referido artículo y conforme sentencia interlocutoria N.. 38269 de fecha 27/11/2018 “T.,

M.F. c Experta ART S.A. s/ Accidente Ley Especial E.. N.. 18506/2018,

se consideró aplicable al sub lite.

Teniendo en cuenta que la Dra. B.F. se ha inclinado en los casos que debía resolver por la tesis de la constitucionalidad de la norma referida y a Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 09/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

los fines de dictar una sentencia útil, para evitar la colisión de tres votos diferentes,

entiendo necesario adherir a la solución ya expuesta por el Dr. N.M.R.B.. En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la sentencia de origen debe ser revocada y declarar la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo,

remitiendo las presentes actuaciones al juzgado de origen a fin que prosiga con la tramitación de la misma. Costas en el orden causado.

LA DOCTORA B.E.F. dijo:

1) Que si bien por los fundamentos de que da cuenta la sentencia interlocutoria de fs. 46/48 la Sra. Juez de la instancia anterior se declaró incompetente por razón del territorio para entender en las presentes actuaciones, decisión revocada por esta Sala declarando la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo (SI

38231 del 6/11/2018 lo cierto es que dicha resolución fue dictada sin intervención de la contraria por lo que al plantear la accionada excepción de incompetencia territorial y material (ver fs. 135/144 cabe analizar las mismas.

En mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares, en el sentido de que el artículo 1ª párrafo 2ª de la ley 27.348 . – de aplicación inmediata en virtud de lo dispuesto por el art. 5 del CPCCN y doctrina sentada en la causa “Urquiza, J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” - regula de modo expreso la cuestión de la competencia: Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador; al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Sólo una vez agotada esa instancia administrativa, tiene la opción de interponer recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

Desde tal perspectiva de análisis, en el caso no se encuentran reunidos ninguno de los supuestos de admisibilidad que habiliten la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, (tanto el domicilio del trabajador como el lugar de trabajo se encuentran fuera de esta jurisdicción), teniendo en cuenta además el carácter improrrogable de la misma (art. 19 ley 28.345).

No soslayo que el art. 24 de la ley 18345 establece que a elección del demandante será competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de...

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