ALARCON ARIZA, DIANA CAROLINA Y OTRO c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y OTRO s/DESPIDO

Fecha30 Junio 2023
Número de registro8253
Número de expedienteCNT 019203/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 19203/19 (J.. Nº67)

AUTOS: “A.A., D.C. Y OTRO c/ OBRA

SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y OTRO s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada con fecha 9/5/2023, se alza la codemandada OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

(OSME) en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la parte actora. Asimismo, la perita contadora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. El segmento recursivo de la codemandada apelante que gira en torno a cuestionar los argumentos del fallo según los cuales se resolvió condenarla por la relación laboral habida con la demandante, no reúne los recaudos previstos en el art. 116 L.O.

    Cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    Señalo esto, por cuanto, en primer lugar, la apelante Fecha de firma: 30/06/2023

    hace referencia a que la decisión unilateral de los actores de desistir de la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    acción respecto de la codemandada Logimed SA, la habría perjudicado “de manera directa” pues quedaba como única responsable de la situación jurídica (cuando no había sido siquiera citada por su parte como tercero); ello, sin perjuicio de destacar que la recurrente ni siquiera cuestionó –en tiempo oportuno- la resolución que tuvo a la parte actora por desistida de la mencionada codemandada ( ver resolución del 5/4/2021).

    Por otra parte, hace hincapié y reitera los mismos fundamentos esbozados en el responde según los cuales ella “….resultaba ajena al vínculo entre Logimed SA y la actora”, limitándose a esbozar meras discrepancias, dejando incólume los ejes fundamentales del fallo que llevaron a la judicante a tener por acreditada la relación laboral invocada en el inicio.

    En el caso, la Sra. Juez de la anterior instancia analizó a la luz de las reglas la sana crítica las declaraciones de los testigos S. (19/11/21) y D.G. (05/07/22) y Hortal (cfr. art. 90 L.O.); y,

    asimismo, valoró el resultado de la prueba informativa proveniente del Registro de la Propiedad Inmueble que informó que la propiedad ubicada en la calle L.1., era titularidad registral de la demandada Obra Social del Ministerio de Economía. A su vez, tuvo en cuenta el resultado del dictamen pericial contable y, luego de analizar dichos medios probatorios,

    concluyó que los actores prestaron tareas en el Sanatorio Cereija,

    perteneciente a la obra social demandada, en la actividad de atención de pacientes, es decir, propias de la actividad que se desarrollaba en esa institución sanatorial, en horario nocturno y rotativo, en el tramo temporal que se discute -entre 2013 y 2016. Estos fundamentos no merecieron una crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 L.O.).

    Con relación al desistimiento de la acción que efectuaron los demandantes respecto de Logimed, la judicante señaló que, si bien los accionantes en el inicio ubicaron a dicha sociedad como una intermediaria y, si bien también, era cierto que la actividad de una obra social consiste en facilitar el acceso de sus afiliados a prestaciones médico –

    asistenciales, sea por sí o a través de terceros, todo ello en el marco de las leyes 23.660 y 23.661 y sus normas reglamentarias, lo cierto era que, en el caso, no aparecía delimitado el rol de un eventual prestador empleador ajeno Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    a la demandada, sino que los declarantes fueron concordantes en señalar que en el sanatorio...

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