Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Agosto de 2016, expediente CNT 019808/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19808/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78645 AUTOS: “A.T.V. C/RESEARCH GROUP SA Y OTRO S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”. (JUZG. Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 323/328 que hizo lugar a la demanda, apelan la empleadora a fs. 329/335 y la ART a fs.336/338, escritos que merecieron réplica de la contraria a fs. 351/356.

  1. Ambas accionadas controvierten en primer término, la valoración que se efectuó en primera instancia de la pericial médica y sobre cuya base se reconoció que las dolencias –y la incapacidad- que presenta la actora son consecuencia de las tareas que desarrolló para la empleadora. Sostienen la ausencia de riego o vicio en las tareas desarrolladas por la actora, el carácter congénito de la afección columnaria y su etiología multicausal, por lo que no se encontrarían configurados los presupuestos de responsabilidad del derecho común. La ART además, argumenta sobre la ausencia de prueba sobre omisiones o incumplimientos imputables a su parte.

    Pero los agravios no podrán prosperar, a la luz de los presupuestos de hecho invocados en el escrito inicial -y acreditados en el expediente- y las conclusiones médico científicas expuestas por la perito médica, y que resultan concluyentes en orden a la existencias de las dolencias constatadas, la incapacidad laborativa que presenta la accionante y su vinculación con las tareas desempeñadas para la empresa coaccionada.

    Principio por decir, en relación con las tareas y sus características –sobre todo en cuanto a las posturas antiergonómicas que se adoptaban para su desenvolvimiento- que en la sentencia se tuvieron por demostradas a través de los testimonios de M. (fs.

    208) y P. (fs. 211) –v. a fs. 324 vta./325-, y que la valoración efectuada –más allá

    de que se comparte-, no es asumida en forma adecuada por las quejosas, por lo que sus discrepancias serán desestimadas.

    Luego, la pericial médica es concluyente respecto de las afecciones que presenta la actora –severa secuela de columna cervical con irradiación a ambos miembros superiores, síndrome de túnel carpiano de ambas manos y daño psíquico –reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado III-, que la incapacitan en el 67,63% de la t.o. y su vinculación con la tarea (v. a fs. 225/252 y su aclaración de fs. 266, y las Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20608522#159229868#20160810140923651 contestaciones a las impugnaciones efectuadas a fs. 277 y 281, y en las que la experta ratifica en todas sus partes el diagnóstico original.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

    Concuerdo entonces con la solución adoptada en el caso por la magistrada de grado, porque encuentro reunidos los presupuestos de responsabilidad de la empleadora y que habilitan la reparación integral.

    1. respecto, ha de tenerse en cuenta la presunción de materialidad que, en criterio de la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007:

    …si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad

    (el resaltado pertenece al suscripto).

    La obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y...

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