Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 102662/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente CNT 102662/2016/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 33

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21/06/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: "ALANIZ, L.I.

C/EXPERTA ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fecha 23/08/2021 recurre la parte actora conforme su expresión de USO OFICIAL

agravios de fecha 31/08/2021, cuya réplica consta el 22/09/2021.

Por su parte, los peritos médico y psicóloga apelan sus honorarios por bajos (25/08/2021 y 26/08/2021,

respectivamente).

II- El actor cuestiona el rechazo de la acción fundamentado en que la enfermedad denunciada de “hernia inguinal no operada” no se encuentra dentro de las contingencias cubiertas por el baremo de la ley especial.

Adelanto que la que queja ha de prosperar.

No existe controversia en cuanto a que el actor sufrió

una hernia inguinal en ocasión de su trabajo, con toma de conocimiento el día 28/10/2016, y que hay suficientes hallazgos médicos y peritados que determinan su existencia.

Habiendo transcurrido el plazo que la ley establece para el carácter temporal o transitorio de las incapacidades,

haya habido o no operación, se considera que se consolidó el estado de salud de una manera permanente o definitiva a los efectos de establecer las consecuencias reparatorias de la ley de riesgos del trabajo.

Y, en particular, respecto de las hernias existe un consolidado criterio en el ámbito de esta cámara y que ha sido reiterado en diversas ocasiones por esta sala en el sentido de que las consecuencias incapacitantes que producen este tipo de enfermedad generan una minusvalía susceptible de ser indemnizada, como quedó determinado en el caso.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023 1

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Más allá de que en el caso particular la hernia no haya sido operada, lo cierto es que aun con o sin intervención quirúrgica no existe la restitución completa a nivel de capacidad de este tipo de patologías.

Asimismo, la incapacidad informada en el caso guarda razonable relación con los hallazgos objetivos que surgen de la pericia. Con lo cual, en sana crítica, este tribunal estima que en el particular corresponde una indemnización por la relación causal adecuada entre el daño hallado pericialmente y el porcentaje determinado y que, en el marco de la ley de las normas sobre riesgos del trabajo que disponen una limitación temporal para distinguir entre una incapacidad transitoria y definitiva, están dadas las USO OFICIAL

condiciones para que judicialmente se establezca que esta minoración física posee las consecuencias reparatorias de una incapacidad permanente.

III- Como resultado de lo antecedente, la sentencia de grado debe ser revocada, estableciéndose la incapacidad del actor por el accidente laboral sufrido, en su faz física, en un 2,04% de la t.o. y, consecuentemente, debe efectuarse el cómputo indemnizatorio determinado.

El cálculo según el art. 14 ap.2º inc. a) de la ley 24.557 arroja la suma de $41.787,71 (IBM $18.492,53 x 53 x 2,04% x 2,09 coef. edad -65/31-), mientras que el piso previsto en la res. 387/16 del M.T.S.S.N. que conforma el período del 01/09/16 al 28/02/17, correspondiente a la fecha del accidente el 26/10/2016, resulta de $22.255,27

($1.090.945 x 2,04%).

Toda vez que el monto que deriva del art. 14 de la LRT

es mayor al que surge del piso mínimo establecido,

corresponde estarse a aquél primero.

A la suma señalada deberá adicionarse el incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773 (20%), el que asciende a $8.357,54 ($41.787,71 x 20%).

Todo ello arriba a un total de $50.145 ($41.787,71 +

$8.357,54).

En definitiva, el actor será acreedor de la suma de $50.145 (PESOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO).

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023 2

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación IV- La suma diferida a condena llevará intereses desde que cada concepto que la integra es exigido, conforme las tasas previstas mediante Actas CNAT Nros. 2601, 2630 y 2658 -

cada una durante el período de su vigencia-, con más la capitalización dispuesta por A.C.N.. 2764, la que deberá realizarse desde la fecha de notificación de la demanda y con una periodicidad anual, todo ello hasta el momento de practicarse la liquidación prevista por el art.

132 de la ley 18.345 y vencido el plazo de la intimación de pago, sin perjuicio de la eventual aplicación del inc. c) del art. 770 en el caso de corresponder.

Asimismo y de conformidad con el criterio mayoritario USO OFICIAL

de esta Sala, dispuesto en EXPTE Nro. 3539/2019 “SOSA CLAUDIO

RAUL c/ DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO S.A.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS” S.D. del 29/12/22,”

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=BnNS7Wh%2FGZ9OYNGQI

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