Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente A 72463

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.463, "A.H.R. c/ Municipalidad de P. sobre daños y perjuicios. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de grado que desestimó las pretensiones anulatorias, de reconocimiento o restablecimiento de derechos e indemnizatoria deducidas (v. fs. 353/366).

Disconforme con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 381/389 vta.), el que fue concedido a fs.391/392.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 398) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda contenciosa administrativa promvida por el señor H.R.A. contra la Municipalidad de P., mediante la cual solicitó: a) la nulidad del decreto 1.589/07 que dispuso la cesantía en los términos del art. 9in finede la ley 11.757, entonces vigente, en el cargo de personal administrativo IV que desempeñara en la Dirección de Bromatología y del decreto 1.990/07 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra áquel; b) la reincorporación a su puesto de trabajo, y c) el pago de los salarios caídos.

    Para así decidir, la alzada luego de considerar que el escrito de expresión de agravios cumplía con los requisitos previstos en los arts. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y 260 del Código Procesal Civil y Comercial, señaló que la valoración de la prueba es una actividad racional y, como tal, susceptible de control.

    Entendió que disentir con lo resuelto por el juez de grado no es base idónea para fundar un recurso, ni para evidenciar irrazonabilidad o absurdo que descalifique la sentencia, pues dicho vicio queda configurado solo cuando media cabal demostración de su existencia.

    Afirmó que a quien pretende impugnar un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de lalitis, no le basta con presentar su propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que debe realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes e inconciliables con las constancias objetivas que resulten de la causa.

    Expresó que conforme a lo normado en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial el juez debe apreciar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica que son aquellas aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso.

    Dejó sentado que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas, sino solo las pertinentes para resolver lo planteado.

    Luego de reseñar, por un lado, la prueba pericial contable producida en esta causa y la contestación al pedido de explicaciones formulado por la actora y, por el otro, las partes pertinentes de las actuaciones administrativas 4089-5300/07, 4089-6074/07 y 4089-4082/08, estableció que los arts. 9 inc. "b", 11, 18 y 24 inc. 2 de la ley 11.757, entonces vigente y 108 inc. 17 del decreto ley 6.769/58 -los cuales transcribió textualmente en su integridad-, resultaban aplicables al caso.

    Señaló que el decreto 1.589/07 no se encuentra viciado por falta de motivación.

    R. literalmente los decretos 15/04, 16/04, 349/05, 1236/05, 3008/06 y sus considerandos y la ordenanza 288/03 -agregados a los expedientes mencionados precedentemente-, que sustentaron la medida impugnada y que declararon la situación de emergencia administrativa, económica, financiera en el ámbito de la Municipalidad de P. y dispusieron la reestructuración general de todas las dependencias pertenecientes a la administración del Departamento Ejecutivo y la procedencia de la disponibilidad absoluta de todo el personal y, en consecuencia, reasignar, rotar...

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