Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 010409/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ALANIZ, H.J. C/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. S/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ALANIZ, H.J. C/ ESTADO NACIONAL AFIP

S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 10409/2020/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada,

Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, doctora E.F.L.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso, en lo que aquí

importa, “1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por H.J.A., DNI Nº 11.053.031 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia,

restituya al actor los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. La liquidación a efectuarse debe acreditar documentadamente la deducción o no, conforme lo expuesto en el punto IV. 3º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios de los Dres. F.A.L.A. y N.F., apoderados del actor, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ALANIZ, H.J. C/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. S/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N°

28/2021 del 09/12/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 6.468. Lo que arriba a la suma de pesos ciento veintinueve mil trescientos sesenta ($ 129.360). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts.

51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). Emplácese a los letrados intervinientes por la actora para que en el plazo de cinco días acrediten el cumplimiento de las obligaciones a su cargo sobre aportes previsionales y colegiales. 4°) Protocolícese y hágase saber.- FDO: RICARDO

BUSTOS FIERRO - Juez Federal”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES - G.S.M. - EDUARDO AVALOS.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. En las actuaciones caratuladas “DOMINGUEZ, M.L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte Nº 57855/2017), mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 dictada por los restantes miembros de esta Sala “A” que integro, se decidió rechazar mi pedido de excusación personal, en virtud de lo cual y por imperio legal corresponde mi intervención en el estudio y resolución sobre el tema puesto a consideración, así también en atención a la firme convicción que tengo al respecto.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ALANIZ, H.J. C/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. S/

    ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

  2. Arribados los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, la cuestión a resolver versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva, doctora E.F.L.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso, en lo que aquí importa, “1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por H.J.A., DNI Nº 11.053.031 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia,

    restituya al actor los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. La liquidación a efectuarse debe acreditar documentadamente la deducción o no, conforme lo expuesto en el punto IV. 3º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios de los Dres. F.A.L.A. y N.F., apoderados del actor, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N°

    28/2021 del 09/12/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 6.468. Lo que arriba a la suma de pesos ciento veintinueve mil trescientos sesenta ($ 129.360). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ALANIZ, H.J. C/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. S/

    ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts.

    51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). Emplácese a los letrados intervinientes por la actora para que en el plazo de cinco días acrediten el cumplimiento de las obligaciones a su cargo sobre aportes previsionales y colegiales. 4°) Protocolícese y hágase saber.- FDO: RICARDO

    BUSTOS FIERRO - Juez Federal”.

  3. La parte demandada al expresar agravios, se quejó en primer término por cuanto entiende que no se cumplieron los requisitos propios para la procedencia de la acción declarativa. Considera entonces, que no se encuentra presente algún estado de incertidumbre que haya que dilucidar sobre la situación de la actora, como así tampoco ningún tipo de perjuicio exigido en la normativa para entablar dicha acción. Entiende que no se configura ni acredita una situación de vulnerabilidad en la causa, que le signifique a la actora una erogación extraordinaria para que el impuesto resulte confiscatorio. Para así concluir, manifestando que no se advierte en el caso falta de precisión en la relación jurídica que describen las normas jurídicas bajo análisis, traduciéndose el reclamo efectuado en una mera disconformidad con dicha normativa y que, a su vez, existen otras vías más idóneas para la presente discusión, en el marco de las normas del procedimiento tributario dentro del ámbito fiscal.

    Además, la recurrente expresó que el J. a los fines de hacer lugar a la pretensión del actor, estableció

    un vínculo entre la cuestión de fondo debatida en la presente causa y la ventilada en autos “G., M.I. c. AFIP s. Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad". En este sentido, considera, que en Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ALANIZ, H.J. C/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. S/

    ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    el precedente G., la C.S.J.N. aludió al estado de vulnerabilidad como parámetro principal para abordar el estudio de constitucionalidad del tributo, teniendo especialmente en cuenta la edad y la salud de la actora.

    Sin embargo, estos extremos alusivos a la situación de vulnerabilidad no fueron acreditados en las presentes actuaciones, motivo por el cual no existe fundamento alguno que permita declarar en este caso la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes del actor.

    Agrega que el Tribunal creó una exención no prevista en la Ley, siendo ello improcedente. Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la norma, motivo por el cual la creación de una exención por vía de una decisión judicial implica la violación al principio de legalidad y división de poderes,...

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