Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 033147/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 33147/2016/CA1

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “ALANIZ, C.C. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación GALENO ART S.A. y el perito médico, este último por estimar bajos sus honorarios.

  2. La ART demandada se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la actora.

  3. En concreto, cuestiona los siguientes aspectos del pronunciamiento anterior: a) que se haya considerado que incumplió las obligaciones que le competen en Higiene y Seguridad. A su decir, no se indicaron tales incumplimientos que, a su decir, son inexistentes; b) la falta de fundamentación de la condena en los términos del Código Civil. Expresa que no responde en el marco del derecho civil porque no tiene cobertura en tal sentido. Agrega que el contrato de afiliación suscripto con la empleadora de la actora es por contingencias previstas en la Ley de Riegos del Trabajo; c) que se haya omitido determinar la existencia de nexo causal jurídicamente relevante entre los incumplimientos imputados a GALENO ART S.A. y daño en la salud de la actora; d) que se haya admitido una incapacidad psicofísica del 25% de la t.o. En orden a la incapacidad física (limitación funcional de la columna dorsolumbar, la actora fue operada,

    presenta cicatriz 14 cm) manifiesta que es de carácter crónico, degenerativo y de Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    naturaleza inculpable y respecto a la incapacidad psicológica expresa que no se tuvo en cuenta la personalidad base de la actora y que, a su entender, puede remitir con tratamiento psicológico; e) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses y su tasa y f) los honorarios regulados en grado por considerarlos excesivos.

  4. Adelanto que el recurso no obtendrá andamiento.

    1. El primer agravio será desestimado.

      La apelante realiza manifestaciones de carácter genérico que no guardan relación con las constancias del sub lite. Obsérvese que en el decisorio anterior, se individualizaron, con base en el plexo probatorio configurado en la especie -que no fue desvirtuado en autos- los incumplimientos de la ART demandada que generan responsabilidad civil, en los términos del artículo 1074 del C.C.N., actual art. 1749 del C.C.C.N.

      Allí se dijo: “En efecto, no surge de la prueba producida ninguna evidencia de que, durante el período de duración del contrato de trabajo del actor, la mencionada aseguradora hubiera inspeccionado el establecimiento donde la Sra. A. trabajó, ni el modo como la actividad allí era llevada a cabo, con miras a detectar factores de riesgo y a impartir las recomendaciones necesarias para prevenir accidentes y enfermedades profesionales vinculadas con aquellas condiciones. Cabe agregar, en este sentido, que tampoco se ha acreditado que hubieran impartido capacitación a los trabajadores (la actora incluida) con dicho objetivo. A mayor abundamiento la testigo F. (fs.

      236), refiere que no se otorgaba ningún elemento de seguridad y por otro lado no se pudo realizar la experticia en seguridad e higiene por exclusiva responsabilidad de la demandada, lo cual podría haber brindado mayor claridad respecto a la entrega de elementos de seguridad y a las condiciones de trabajo dentro de la empresa. Así las cosas, no surge de la prueba que la actora hubiera recibido cursos de capacitación idóneos para reducir los riesgos físicos al manipular elementos pesados o bien para reducir la movilidad de su columna Fecha de firma: 07/03/2023

      Alta en sistema: 08/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      vertebral de modo tan repetitivo. Ni siquiera resulta de la causa que la mencionada aseguradora de riesgos del trabajo hubiera recomendado la necesidad de entregar a la actora, en virtud de las características del trabajo a su cargo, al menos una faja lumbar para atemperar los efectos nocivos que sobre su integridad física, especialmente sobre su columna vertebral, producía su pesado y repetitivo trabajo. Finalmente, tampoco surge de la prueba que se hubieran realizado a la accionante los exámenes médicos periódicos previstos en la Resolución SRT 43/97, cuyo objetivo principal es la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el decreto 658/96 al los cuales un trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas. En el caso de autos la Sra. A. se encontraba expuesta al agente de riesgo catalogado como “carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra”, que diera lugar a la incorporación de enfermedades originadas por dichas mecánicas en el listado de enfermedades profesionales previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº

      24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96

      (ver decreto 49/2014). Lo expuesto denota claramente el incumplimiento de las obligaciones que los artículos 4 y 31 de la ley 24.557 y sus normas complementarias y reglamentarias imponen a la referida aseguradora de riesgos del trabajo (…)” ,

      Repárese que, de acuerdo con los lineamientos vertidos por el Alto Tribunal en el caso “Torrillo” de fecha 31/03/2019, también citado en grado,

      que la ART demandada no acreditó extremos que se encontraban a su cargo (conf.

      art. 377 del C.P.C.C.), como son todas las acciones positivas de prevención y control, que hubieran resultado hábiles para evitar el daño o al menos amortiguar sus efectos nocivos en la salud psicofísica de la trabajadora. No probó haber visitado la empresa. No verificó los riesgos inherentes al puesto de trabajo, no brindó

      capacitación alguna sobre manipulación de cargas, según las pautas que emergen de la Ley 19.587, del Decreto 351/79 y de la Res. S.R.T. 295 del año 2003, esta última,

      referida a especificaciones técnicas sobre el levantamiento manual de cargas y ergonomía. Menos aún acompañó constancia de entrega a la actora sobre elementos de seguridad personal y de su capacitación en orden a su correcto uso. Es decir,

      Fecha de firma: 07/03/2023

      Alta en sistema: 08/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      ninguna de las obligaciones impuestas legalmente (conf. arts. 4ª y 31 de la L.R.T.) ha sido acreditada en el sub lite, lo que sella, inexorablemente, la suerte adversa de esta queja.

    2. El segundo agravio también es inadmisible.

      A contrario delo afirmado por la recurrente, el régimen legal vigente a la fecha de toma de conocimiento de la afección en la columna vertebral (abril de 2014) no exime a los empleadores de responsabilidad civil, al respecto en el fallo señero de la C.S.J.N. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.

      s/accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores, en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal, que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D.,

      T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/

      Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes, cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1, de la ley 24.557, en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

      La Sra. Jueza “a quo” en consonancia con lo expuesto puso de resalto: “la previsión del artículo 39.1 del texto original de la ley 24.557 (antes de su derogación por el artículo 17, pto. 1, de la ley 26.773, B.O. 26/10/2012), en cuanto eximía a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y derechohabientes de éstos, salvo dolo, era – sin lugar a dudas-

      conculcatoria del principio de equidad, básico en toda la ciencia jurídica y violatoria de los derechos que consagran los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75, inc.

      22 de la Constitución Nacional, cuyo art. 14 bis obliga al legislador a garantizar y asegurar los derechos sociales y establece que el trabajo gozará de la protección de las leyes. Tal finalidad no se cumpliría si se aplicase la norma referida, dado que ello importaría para el trabajador, en cuanto tal, el Fecha de firma: 07/03/2023

      Alta en sistema: 08/03/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      sometimiento a las reglas de un sistema menos protectorio para indemnizarlo por los daños sufridos en ocasión del cumplimiento de sus tareas.”

    3. El tercer agravio también será rechazado.

      El nexo causal...

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