Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Mayo de 2023, expediente FMZ 020058/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de mayo de 2023

Y VISTOS:

Los presentes Nº 20058/2021/CA1, caratulados: “ALANIZ CESAR ROLANDO

C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, originarios del Juzgado Federal de San Rafael, en estado de resolver sobre el recurso de reposición “in extremis” interpuesto en fecha 28/02/2023 por la representante de la actora, en contra de la sentencia de fecha 24/02/2023 de esta Sala “A”;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 28/02/2023, la representante de la parte actora interpone recurso de reposición “in extremis” contra la sentencia de fecha 24/02/2023.

Solicita se disponga subsanar el error de omisión de la sentencia, la que presenta discordancia entre lo solicitado y lo resuelto, ya que no se expidió respecto al agravio planteado por la accionante referido al recálculo del haber inicial de la PBU. El tratamiento de este tema fue omitido por el juez de primera instancia, fue planteado como agravio al apelar la sentencia, y tampoco fue tratado por esta Cámara al resolver el recurso.

2) Que en primer término y en punto a la viabilidad formal del remedio impugnativo intentado, cabe recordar que J.W.P. lo define como un “…

recurso de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.

Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales – y también excepcionalmente yerros de los denominados esenciales- groseros y evidentes,

deslizados en un pronunciamiento de mérito –dictado en primera o ulteriores instancias-que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes.

Se entiende por “error esencial” aquel que, sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 18/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36035026#368931686#20230515125616903

exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que de serlo, las mismas son de muy difícil acceso….”

Explicita el autor que “…se registran de manera excepcional casos donde se ha reconocido el concepto de “error esencial” para dar cabida a yerros in iudicando o in procedendo, que sin ser estrictamente materiales son tan evidentes que pueden considerarse afines, y en todas las hipótesis causante de una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Así se ha dicho que procede excepcionalmente cuando media un “error esencial” en la apreciación de los antecedentes de la causa, y el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar; o cuando se aplica una norma derogada o todavía no vigente, o la resolución se haya basado en una errónea base fáctica….” (R.G.L.R., M.A.L., M.J.L. y E.S., “Recurso de Reposición in Extremis”, publicado en la obra colectiva “Revocatoria in extremis”,

D.J.W.P., C.S.L.E. y A.C.P.,

S.F., Rubinzal y Culzoni Editores, 2012, págs. 201/278).

Que en dicho marco de apreciación, se estima que la vía utilizada por la parte actora para cuestionar la sentencia de fecha 24/02/2023, resulta formalmente procedente toda vez que la reponente refiere, de modo acertado, que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado por la actora,

constituyendo...

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