Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Noviembre de 2023, expediente FSA 013644/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ALANCAY, VICTORIANO Y OTROS

C/ ESTADO NACIONAL - EJERCITO

ARGENTINO S/ REAJUSTE VARIOS

EXPTE. Nº FSA 13644/2017/CA1 JUZGADO

FEDERAL DE TARTAGAL

ta, 01 de noviembre de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional en contra de la sentencia del 15/08/23; y RESULTANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que por la resolución impugnada la jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.A.F., V.A., N.B., R.Q., R.O.R., M.Á.N. y E.L.M., ordenando al Estado Nacional - Ejército Argentino que incorpore a sus haberes como remunerativos y bonificables los suplementos y adicionales establecidos en el decreto N°1305/12, con la aclaración de que en ningún caso los actores podrán percibir mayores sumas mensuales por estos conceptos que un activo en igual condición. Asimismo, dispuso que se abone las diferencias devengadas desde su entrada en vigencia, más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago, de acuerdo a la liquidación que a tal efecto realice el Instituto de Ayuda Financiera.

Además, rechazó la defensa de prescripción interpuesta por la demandada e impuso las costas a la parte vencida.

Fecha de firma: 01/11/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

1.1) Para así resolver, en primer lugar aclaró que la cuestión debatida ya fue resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y realizó un breve análisis de la normativa aplicable.

Añadió que del informe presentado por la Contaduría General del Ejército surge que en la mayoría de los grados la totalidad o casi totalidad del personal en actividad cobra alguno de los suplementos creados por el decreto N°1305/2012 y que quienes no lo perciben son compensados con la suma fija prevista en el art. 5 de dicho reglamento.

Por ello entendió que se verifican en la especie las características fijadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Bovari de D.” para que un suplemento sea considerado de naturaleza general, razón por la cual tiene índole remunerativa.

Agregó que el carácter general y permanente de los incrementos fijados por el decreto N°1305/2012 implica que son bonificables y, por ello, deben ser incluidos en el concepto “sueldo” en función de lo previsto en los arts. 54 y 55 de la ley 19.101, sin que modifique tal conclusión la denominación otorgada.

Expresó que ello se ve reforzado por la significación económica de los suplementos creados por dicho decreto sobre la totalidad de la remuneración del personal en actividad.

Citó en apoyo de su postura el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Sosa, C. del 21/05/19

y el fallo “Salas” del 15/03/11, en el cual se dejó sentado que los “adicionales transitorios” creados por el art. 5 de los decretos Nº1104/05, 1095/06, 871/07,

1053/08, y 751/09 debían ser integrados en la base de cálculo para la Fecha de firma: 01/11/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), añadiendo que si bien dicho precedente no se refirió al adicional creado por el decreto aquí cuestionado, el criterio general que de aquél emerge resulta plenamente aplicable al caso.

En virtud de lo expuesto, decidió no declarar la inconstitucionalidad del decreto N°1305/2012, sino que consideró que los suplementos creados por esa disposición son de naturaleza general y deben ser incluidos en el haber mensual de los actores.

Respecto al planteo de prescripción del Estado Nacional, la magistrada consideró aplicable el plazo de 5 años previsto en el art. 4027 del Código Civil de V., por lo que entendió que al momento de entablarse la demanda (27/07/17) no se encontraba prescripto ningún período.

Por último, en función de lo establecido por el Alto Tribunal en el reciente precedente “M., B.A. del 22/06/23 y por aplicación del art. 36 de la ley 27.423, impuso las costas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (arts. 68, primera parte, del CPCCN).

2) Que el 11/09/23 el representante del Estado Nacional fundó su recurso y señaló que en fecha 30/09/20 se publicó en el Boletín Oficial el decreto N°780/20 que derogó, a partir del 01/10/20, el “suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “suplemento por administración de material” que habían sido creados por el decreto N°1305/12,

los cuales pasaron a incorporarse al “haber mensual” del Personal Militar, por lo que desde entonces la totalidad del personal en actividad, retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas perciben sus haberes conforme las pautas previstas en ese nuevo decreto.

Fecha de firma: 01/11/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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En virtud de ello, entendió que la cuestión se tornó

abstracta y así debe declararse.

Respecto a la imposición de costas, manifestó que en el presente caso corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota e imponerlas por su orden o, en su defecto, reducirlas a un porcentaje más ajustado a derecho, puesto que actuaron sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia de su derecho.

Además, expresó que su parte se encuentra íntimamente persuadida de la razón que le asistía para litigar, teniendo en cuenta las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional en el dictado de decretos que reglamentan en materia de política salarial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Hizo reserva del caso federal.

3) Que el 11/09/23 la actora contestó la apelación deducida por el Estado Nacional, solicitando se la declare desierta, ya que no formuló con claridad agravio alguno respecto de la sentencia del a quo, sino que se limitó a transcribir su contestación de demanda.

Sin perjuicio de ello, en forma subsidiaria, analizó el fondo de...

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