Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2019, expediente FBB 023042927/2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23042927/2005/CA2 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de julio de 2019.

VISTO: El expediente N° FBB 23042927/2005/CA2, de la secretaría N° 1,

caratulado: “ALANCAY, EUSEBIO VICENTE Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL

–MIN. DEF.– S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,

originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso

de apelación deducido a fs. 348/vta. contra la resolución de fs. 347.

El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:

1.1. La magistrada de grado –conforme al principio de

inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19, ley 24.624)– rechazó el pedido de

embargo solicitado (por la suma correspondiente a los honorarios regulados) sobre la

cuenta bancaria denunciada por la actora. Asimismo, sostuvo que no surgían en autos

constancias fehacientes de que dicha cuenta no se encontrara afectada al bien público.

1.2. Contra dicha resolución el acreedor plantea recurso de

reposición con apelación en subsidio, sostiene que la demandada no paga

deliberadamente sus deudas y que ha transcurrido un período fiscal más sin que se

abonen las sumas adeudadas. Cita el fallo “B.” de esta Cámara Federal, en el cual

manifiesta se hizo lugar a un pedido de embargo igual al presente.

  1. A fs. 352/355 contestó el traslado el Estado Nacional.

  2. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para

    la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

  3. En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de los

    hechos, el 12 de junio de 2014 la demandada informó que el monto ($7.300)

    correspondiente a las astreintes impuestas a su persona sería incluido en el

    anteproyecto de previsión presupuestaria a elaborarse en el año en curso para su

    cancelación durante el año 2015. Asimismo, el 18 de junio de 2015 este Tribunal (con

    otra integración) rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada contra la

    regulación de honorarios practicada en primera instancia el 16 de mayo de 2014, por

    $16.308,37 (fs. 295), por lo cual quedó firme (cfr. fs. 315). El 02 de marzo de 2017 la

    demandada informó que la acreencia reclamada fue incluida en la previsión

    Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #8395330#239008160#20190710130213934 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23042927/2005/CA2 – Sala I – Sec. 1 presupuestaria 2016 y ante el agotamiento de la partida fue reprevisionada para que

    integre el presupuesto 2017 (cfr. fs. 340).

  4. Entrando a resolver, cabe tener presente que el art. 19 de la

    Ley 24.624 establece que “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento

    afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de

    dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,

    obligaciones de terceros en cartera y en general...

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