Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Septiembre de 2016, expediente CIV 116021/2002/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 116021/2002/CA001 JUZG. N° 64 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ALANCAY DIAZ SETEVE ARIEL Y OTROS C/

CABLEVISION SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

1170/1190, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D.. A.J. y D.S.. La Vocalía N° 8 se encuentra vacante.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

  1. A fs. 85/102 se presentaron S.A.A.D., P.E.A.D., Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12044516#162699707#20160922075517320 E.J.A.D., H.A.A.D., N.B.A.D. y E.J.N., por intermedio de letrado apoderado, promoviendo demanda contra Cablevisión S.A., W.G.K. y/o quien resulte propietario y/o tenedor y/o usufructuario del vehículo pick-up Ford Courier dominio DUS-342.

    En virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de noviembre de 2002, reclamaron en total el monto de pesos un millón treinta mil quinientos o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas. Citaron en garantía a Caja de Seguros S.A.

    A fs. 139/145 fue ampliada la demanda, incorporándose la pretensión de M.A.F. fundada en el mismo hecho, contra los mismos sujetos pasivos, incluida la citación en garantía, por la suma de $ 50.000 o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más intereses y costas.

    A fs. 268 se decretó la rebeldía del codemandado W.G.K..

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12044516#162699707#20160922075517320 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. A fs. 1170/1190 se dictó

    sentencia, haciendo lugar a la demanda incoada, con costas. En consecuencia, se condenó a Cablevisión S.A. y a W.G.K. a abonar a E.J.N. la suma de $

    93.440, a S.A.A.D., P.E.A.D., E.J.A.D., H.A.A.D. y N.B.A.D. la suma de $ 10.000 a cada uno y a M.A.F. la de $ 5.000. Se decidió

    también hacer extensiva dicha condena a Caja de Seguros S.A. conforme el articulo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los coactores P.E., S.A., H.A., E.J. y N.B.A.D., la codemandada Cablevisión S.A. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A.

    Los codemandantes expresaron agravios a fs. 1233/1236, en tanto los accionados lo hicieron en forma conjunta a fs. 1253/1258, obrando a fs. 1249/1250 la réplica al primero de los escritos.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12044516#162699707#20160922075517320 Fueron llamados los autos a sentencia a fs. 1271.

  3. RESPONSABILIDAD:

    1. No es materia de controversia la efectiva producción de un accidente de tránsito en la Ruta Nacional 205 entre el Sr. E.A.D., acompañado por E.J.N., y la demandada Cablevisión S.A., en donde existió un choque entre la moto en que viajaban los primeros y la camioneta de la segunda.

      Según la presentación de los hechos comprendida en la demanda, la motocicleta en que viajaban A.D. y Negro fue embestida por detrás por el rodado de los accionados, posiblemente por el reventón de su cubierta delantera derecha y la consiguiente pérdida de control. La pick up posteriormente realizó un desplazamiento hacia la izquierda, subiéndose al boulevard divisor de manos de circulación allí existente, al tiempo que los actores a bordo de la motocicleta fueron violentamente desplazados y cayeron golpeando el pavimento con su cabeza.

      Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12044516#162699707#20160922075517320 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C La Sra. Negro sufrió un golpe en el cráneo que a la fecha le apareja fuertes dolores y que ha causado la pérdida de audición en uno de sus oídos; el Sr. A.D. sufrió

      traumatismos más graves por los cuales estuvo internado y falleció el día 29 de noviembre de 2002.

      En sus respectivos respondes, Cablevisión S.A. y K. señalaron que A.D. iba conduciendo la motocicleta ya sea al lado del conductor de la pick up de la empresa, por la banquina o por un camino de tierra paralelo –según los diversos datos que alegan-, cuando imprevistamente y a fin de retomar la ruta por la mano contraria efectuó

      un giro en “U” al finalizar el boulevard existente en el lugar y se lanzó sobre la camioneta, maniobra antirreglamentaria con la cual impactó –con su rueda delantera, según agregó luego la aseguradora– a la camioneta en su lado derecho trasero. Como consecuencia de ello, la camioneta giró a la izquierda, subió

      al boulevard y reventó una cubierta.

      Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12044516#162699707#20160922075517320 De esta manera, según los emplazados la camioneta no impactó a la motocicleta, sino que el hecho y sus lamentables consecuencias se desencadenaron por la actitud culposa del Sr.

      A.D. al virar incorrectamente y no portar casco de seguridad.

      El a quo estableció para el caso una concurrencia de responsabilidades, dentro de la cual el hecho de quien en vida fuera E.A.D. tuvo una participación causal del 40%, y por lo tanto su condena avanzó sólo sobre el 60% restante. Ambas partes solicitan a la Alzada la revocatoria de esta decisión, argumentando que la responsabilidad debiera recaer totalmente sobre su contraria.

    2. Dejo asentado en primer lugar, con motivo de las reglas de prejudicialidad que rigen el caso (artículos 1774 a 1780 del Código Civil y Comercial), que a raíz del hecho litigioso se labró la causa penal “K.W.G. s/ homicidio y lesiones culposas”, venida como prueba desde el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2, del Departamento Judicial de La Plata y que en este acto tengo a Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12044516#162699707#20160922075517320 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C la vista. La mencionada causa finalizó a fs.

      396/400 con la absolución del imputado, sin juzgamiento de la cuestión sino con motivo del desistimiento del F. sobre la acusación efectuada. Consiguientemente, se encuentra habilitada la libre discusión de la responsabilidad civil en las presentes actuaciones.

      Sabido es que por efecto de la atribución de responsabilidad por daños en virtud de un factor objetivo como ser el riesgo o vicio de la cosa –rector del caso de autos-, el interesado en eximirse de ella tendrá a su cargo la prueba sobre la causal escogida, que en la especie consistió en el hecho de la víctima.

      El boulevard que será citado en diversas actuaciones consiste en una isla de material que en ese segmento de la ruta divide ambas manos de circulación y que luego desaparece para dar lugar a una sucesión de rayas amarillas oblicuas en un ancho decreciente (imagen satelital de fs. 1068, Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12044516#162699707#20160922075517320 gráfico de fs. 1075 y gráficos de fs. 252 vta.

      y fs. 283 de la causa penal citada).

      Surge tanto de la declaración prestada por la coactora Negro a fs. 16/vta. del expediente criminal como de la prueba de confesión de fs. 384 de los presentes autos, que ella y A.D. no recorrían originalmente el trazado de la Ruta Nacional 205 sino que lo hacían por un camino de tierra que corre paralelo a la ruta; dicho camino de tierra se encuentra incluido en el gráfico de fs. 4 del sumario policial. Agregó la mencionada que “antes de llegar al final del boulevard comienzan a circular por la banquina de la ruta 205 y la declarante escucha el grito del concubino y de inmediato siente el golpe de atrás por parte de una camioneta color blanca, luego del golpe fueron arrastrados por la camioneta unos metros hasta que los despidió”.

      Se muestra en sustancia coincidente con los dichos de J.J.B., único testigo presencial del hecho, quien dentro de fs. 21 de la misma causa y a fs. 448 Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12044516#162699707#20160922075517320 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C de estos autos indicó haberse encontrado en bicicleta sobre la banquina del mismo sentido de la ruta que las partes, haber primero oído desde una distancia de cincuenta metros una explosión como la de un choque y tras ello haber observado que la pick up maniobró

      bruscamente hacia la izquierda, que con su parte trasera derecha golpeó el sector trasero de la motocicleta y que luego subió al boulevard.

      Son contestes las partes en que luego del encuentro de los vehículos la motocicleta salió despedida. Terminó...

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