Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 043001694/2003/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 14 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº 43001694/2003, caratulado “ALAMO,

M. c/ Y.P.F. s/Daños y Perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera

Instancia nº 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por

    el letrado apoderado de YPF S.A. (fs. 405/409) contra la sentencia de primera instancia

    obrante a fs. 390/399 que hizo lugar a la demanda promovida por el señor Miguel Angel

    Alamo contra YPF S.A. por cobro de indemnización por daños y perjuicios prevista en los

    artículos 1109 y 1113 del Código Civil y, consecuentemente, condenó a la demandada a

    abonar al actor las sumas fijadas en el considerando IV en concepto de reparación integral

    del daño material y moral con más intereses. Impuso las costas a la demandada vencida

    (artículo 68 del CPCCN).

    A fs. 410 el juez de primera instancia hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por la

    parte actora y estableció que la tasa de interés a adicionar sería la pasiva que publica el

    BCRA, desde la toma de conocimiento de la incapacidad, el 2 de julio de 1993.

    Cabe señalar que la réplica de los agravios por parte de la actora luce agregada a fs.

    417/421vta.

  2. Agravios de la recurrente.

    Los embates de la demandada se refieren: a) al rechazo de las excepciones de

    prescripción, transacción y cosa juzgada; b) a la falta de aplicación del tope legal establecido

    en la Ley 24.028; c) a la arbitrariedad de la sentencia, por la ausencia de fundamentos.

  3. Antecedentes del caso.

    1) Ante todo, cabe señalar que el día 08/06/1995 el letrado apoderado del señor

    M. Alamo interpuso demanda interruptiva de la prescripción, prosiguiendo la

    acción por daños y perjuicios (arts. 1074, 1109 y 1113 del Código Civil), conforme la opción

    prevista en el artículo 16 de la Ley 24.028 el día 25/03/1997.

    2) Al contestar la demanda, el letrado apoderado de YPF SA opuso excepción de

    prescripción y sostuvo que su parte había sido notificada de la acción entablada recién con

    Fecha de firma: 14/03/2018 fecha 14/05/1998, mientras que la toma de conocimiento databa del mes de julio de 1993, por

    Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15820620#201132863#20180315123759637 lo que habían transcurrido casi cinco años desde entonces. En efecto, sostuvo que resultaba

    aplicable el artículo 4037 del Código Civil y que la demanda interruptiva de la prescripción,

    al no ser notificada, no surtía efecto alguno (conf. art. 3987 del Código Civil).

    Asimismo, opuso excepción de transacción y cosa juzgada, en virtud de la

    celebración de un acuerdo espontáneo entre YPF SA y el actor el día 24/06/1993, el que fue

    homologado con la intervención de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos

    Aires – Dirección Provincial de Relaciones Laborales por haberse arribado a una justa

    composición de los derechos e intereses de las partes.

    En cuanto al contenido del acuerdo, transcribió “… el presente pago tendrá efecto

    ...

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