ALAMO, MIGUEL ANGEL c/ Y.P.F S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | FLP 043001694/2003/CA001 |
Fecha | 14 Marzo 2018 |
Número de registro | 201132863 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 14 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº 43001694/2003, caratulado “ALAMO,
M. c/ Y.P.F. s/Daños y Perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera
Instancia nº 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
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Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el letrado apoderado de YPF S.A. (fs. 405/409) contra la sentencia de primera instancia
obrante a fs. 390/399 que hizo lugar a la demanda promovida por el señor Miguel Angel
Alamo contra YPF S.A. por cobro de indemnización por daños y perjuicios prevista en los
artículos 1109 y 1113 del Código Civil y, consecuentemente, condenó a la demandada a
abonar al actor las sumas fijadas en el considerando IV en concepto de reparación integral
del daño material y moral con más intereses. Impuso las costas a la demandada vencida
(artículo 68 del CPCCN).
A fs. 410 el juez de primera instancia hizo lugar a la aclaratoria interpuesta por la
parte actora y estableció que la tasa de interés a adicionar sería la pasiva que publica el
BCRA, desde la toma de conocimiento de la incapacidad, el 2 de julio de 1993.
Cabe señalar que la réplica de los agravios por parte de la actora luce agregada a fs.
417/421vta.
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Agravios de la recurrente.
Los embates de la demandada se refieren: a) al rechazo de las excepciones de
prescripción, transacción y cosa juzgada; b) a la falta de aplicación del tope legal establecido
en la Ley 24.028; c) a la arbitrariedad de la sentencia, por la ausencia de fundamentos.
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Antecedentes del caso.
1) Ante todo, cabe señalar que el día 08/06/1995 el letrado apoderado del señor
M. Alamo interpuso demanda interruptiva de la prescripción, prosiguiendo la
acción por daños y perjuicios (arts. 1074, 1109 y 1113 del Código Civil), conforme la opción
prevista en el artículo 16 de la Ley 24.028 el día 25/03/1997.
2) Al contestar la demanda, el letrado apoderado de YPF SA opuso excepción de
prescripción y sostuvo que su parte había sido notificada de la acción entablada recién con
Fecha de firma: 14/03/2018 fecha 14/05/1998, mientras que la toma de conocimiento databa del mes de julio de 1993, por
Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #15820620#201132863#20180315123759637 lo que habían transcurrido casi cinco años desde entonces. En efecto, sostuvo que resultaba
aplicable el artículo 4037 del Código Civil y que la demanda interruptiva de la prescripción,
al no ser notificada, no surtía efecto alguno (conf. art. 3987 del Código Civil).
Asimismo, opuso excepción de transacción y cosa juzgada, en virtud de la
celebración de un acuerdo espontáneo entre YPF SA y el actor el día 24/06/1993, el que fue
homologado con la intervención de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos
Aires – Dirección Provincial de Relaciones Laborales por haberse arribado a una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
En cuanto al contenido del acuerdo, transcribió “… el presente pago tendrá efecto
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