Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Febrero de 2023, expediente FCB 074000442/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 74000442/2011

AUTOS: “ALAMO, INOCENCIA PASTORA Y OTROS c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

doba, 15 de febrero 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALAMO, INOCENCIA PASTORA Y

OTROS c/ A.N.Se.S. – ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO” (Expte. Nº 74000442/2011/CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en la que dispuso no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandada y mantener su vigencia por el plazo de tres (3) meses desde la fecha de dicho pronunciamiento, por los motivos allí brindados. Asimismo,

impuso las costas en el orden causado (fs. 216/217 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente fundamenta su recurso, conforme surge del sistema de Gestión Judicial Lex 100. Entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria y que la ley 26.854 determina que no corresponde el dictado o permanencia de cautelares con plazos tan extensos, tal como acontece en autos. Sostiene que, aunque la medida cautelar sea anterior a dicha norma ésta última es aplicable a las consecuencias actuales de situaciones o relaciones jurídicas anteriores, conforme ocurre en las presentes actuaciones, en las que dicha medida es preexistente a la ley y sus efectos actuales están alcanzados por la misma. Hace presente que requiere el levantamiento de la cautelar porque la misma no cumple con los requisitos determinados por la Ley 26.854. Aduce que, con la nueva normativa mencionada se estableció que el plazo de las medidas en Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 74000442/2011

    AUTOS: “ALAMO, INOCENCIA PASTORA Y OTROS c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

    contra del Estado no pueden exceder de seis (6) meses en juicios como el que nos ocupa.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrado apoderado (conforme instrumento agregado a fs. 177) lo contestó, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del sistema Lex 100).

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no del rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.

    A tales fines, corresponde señalar que el H. Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854, siendo publicada en el Boletín Oficial el día 30 de Abril de 2.013 y con vigencia a partir del 8 de mayo de ese mismo año (conforme el por entonces artículo 2 del Código Civil). T. de una norma procesal su aplicación resulta necesariamente objeto de ponderación en la causa.

    En la especie cabe señalar que el art. 18 de la Ley N° 26.854, establece categóricamente que el C.P.C.C.N. será de aplicación “… al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados…” en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente,

    a las normas del Código Procesal.

    Dicho esto, dentro del catálogo de medidas cautelares que contiene el nuevo régimen legal, el análisis a efectuarse deberá encaminarse en esta hipótesis en Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “ALAMO, INOCENCIA PASTORA Y OTROS c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

    función de las previsiones del art. 13 de la mentada ley. La que en lo pertinente establece: “1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionara perjuicios graves de imposible reparación ulterior, b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.”

    La norma transcripta requiere o impone el análisis de una serie de conceptos jurídicos indeterminados que habrán de apreciarse en cada caso en particular.

    De este modo se evaluarán tales preceptos en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, entendida como un derecho humano fundamental consagrado como un principio constitucional, contemplado en diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional del año 1994 (art. 75 inc.

    22 de la C.N.). Entre ellos: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8

    punto I y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.3 y 14.1),

    entre muchos otros. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (art. 18 C.N.)

    aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción; lo cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso y según las circunstancias presentes en cada caso.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 74000442/2011

    AUTOS: “ALAMO, INOCENCIA PASTORA Y OTROS c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

  3. Una vez establecido ello, corresponde señalar que los actores iniciaron la demanda de autos con fecha 30/05/2011 con el propósito de solicitar el reajuste de sus haberes jubilatorios. En el mismo escrito, peticionaron que se dictara una medida cautelar para garantizar el contenido de la sentencia posterior. En virtud de ello, el Juez de grado resolvió con fecha 26 de julio de 2011, hacer lugar a la medida cautelar innovativa respecto a algunos accionantes, los cuales reunían los requisitos necesarios para su procedencia, rechazándola en relación a los que no presentaban tales condiciones (ver fs. 131/138 y fs. 142/145 vta.).

    Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2013 la demandada apeló

    dicha resolución, solicitando se revoque la misma, dejando sin efecto la medida innovativa interpuesta en autos (ver fs. 161 y fs. 167/171 vta.). Ulteriormente, el día 13/09/2013 el Juez de grado dispuso la suspensión de la tramitación de la causa, en virtud de haber fallecido el letrado apoderado de los actores, emplazando a los mismos para que comparecieran con un nuevo representante jurídico (fs. 181).

    El día 5 de diciembre de 2016, esto es casi tres años después de haberse determinado la suspensión de la causa, el Organismo demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar en cuestión y el Magistrado interviniente lo intimó para que previamente acreditara el efectivo cumplimiento de la medida cautelar dictada, lo cual fue efectuado por la accionada (fs. 182/184, fs. 185 y fs.

    186).

    Con fecha 30 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido cuatro años desde la suspensión de la causa, el a quo reanudó el trámite de ésta e intimó a la ANSeS para que en el plazo de cinco días...

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