Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2023, expediente FPA 021009971/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21009971/2009/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con su Presidente,

Dra. B.E.A. y Sres. Jueces de Cámara,

Dra. C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “ALAGUIBE, ANA

MARIA CONTRA AFIP SOBRE CONTENCIOSO”, Expte. N° FPA

21009971/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su pronunciamiento de fecha 17/08/2023 que revoca la sentencia apelada y ordena el dictado de un nuevo fallo.

II-

  1. Que la actora, A.M.A., promovió

    demanda contencioso administrativa contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), para que se deje sin efecto la Disposición 171/07

    SGRH por la que se habían dado por finalizadas las funciones que ejercía en el carácter de Jefe de Sección Cobranzas Judicial de la Agencia Sede Paraná y se le asignaron nuevas tareas, correspondientes al grupo 23,

    función 4, Asesor Principal de Tercera de la Clase Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Administrativo y Técnico del ordenamiento escalafonario previsto en el laudo 15/91. También cuestionó la disposición AFIP 554/08 que había rechazado el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución SGRH 171/07.

  2. Que, la sentencia de grado –en lo sustancial-

    rechazó la demanda por entender que el cambio de funciones de la Sra. A. fue correcto y ajustado a derecho.

  3. Que esta Cámara –por mayoría de votos- revocó la decisión apelada, con costas a cargo de la demandada en ambas instancias. Entendió que el cambio de funciones no fue el resultado de un razonable ejercicio del ius variandi pues la invocada pérdida de confianza se encontraba apoyada en hechos cometidos en el año 2004 por los que la agente ya había sido oportunamente sancionada mediante la aplicación de cinco días de suspensión por disposición 48/04, medida que había sido posteriormente confirmada en sede judicial en los autos FPA 81023219/2012 “Alaguibe, A.M. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ contencioso administrativo”.

    Afirmó –entonces- que el cambio de funciones constituía una “sanción encubierta” pues fue impuesta en perjuicio de la actora al retrotraer su categoría y afectar su estabilidad y remuneración ya que dejó de percibir los rubros permanencia en el grupo y adicional por jefatura.

  4. Que contra dicha decisión la accionada interpuso el recurso extraordinario que fue admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que da lugar a la presente.

    III- Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -voto de la mayoría- ha resuelto: “5°) Que el cese de la actora en las funciones de Jefatura –fundado en la Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21009971/2009/CA1

    actuación negligente en un proceso de ejecución fiscal- no ha configurado una sanción adicional a la de cinco días de suspensión previamente impuesta por la disposición 48/04.

    Lejos de ello, la medida cuestionada respondió a una razonable valoración de un antecedente relevante y conducente a la hora de evaluar la idoneidad para el ejercicio de esa función de jefatura. Desconocer esa posibilidad, implicaría consagrar un derecho a omitir la ponderación de sanciones disciplinarias al asignar a los agentes funciones o tareas específicas, e impedir a la administración seleccionar a quienes se encuentren en mejores condiciones para cumplir los fines de interés público que justifican la existencia del órgano.

    1. ) Que, en la misma línea de consideraciones,

      tampoco puede verse en el accionar de la demandada un ejercicio abusivo del ius variandi ya que la normativa convencional contempla la posibilidad de relevar del cargo a los agentes que revistieran como Jefe de Unidades de Estructura y ubicarlos dentro de la misma categoría de revista en la Función de Asesor (ex art. 56, actual art. 34

      punto 3.2 del Convenio Colectivo laudo 15/91). En el caso,

      1. incluso fue asignada en un grupo del escalafón superior al que le hubiera correspondido.

    2. ) Que, desde esta perspectiva, resulta necesario destacar que es de esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas...

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