Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 070916/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 70916/2014/CA1

AUTOS: “ALAGASTINO FRANCISCO ESTEBAN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 11 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan la parte actora y demandada a tenor de los memoriales deducidos el 08.11.2021. Ambas presentaciones merecieron oportunas réplicas conforme escritos del 12.11.2021 y 16.11.2021. Por otro lado, el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La señora jueza de primera instancia decidió el progreso de la acción y, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó a Provincia ART

    SA a asumir la reparación integral, al amparo de las normas del derecho común, de la incapacidad derivada del accidente padecido por el Sr. A., quien prestaba tareas para la IMPO Munro S.A. por intermedio de Excelencia Laboral S.A -empresa de servicios eventuales-. Para así decidir, la anterior Magistrada examinó las conclusiones de la pericia médica producida en la causa y le otorgó plena eficacia probatoria (conf. lo dispuesto por los arts. 386 y 477 CPCCN). Allí se verificó que el actor presenta una disminución del 19,96% de su T.O. En consecuencia, halló reunidos los presupuestos que contempla el art.

    1074 Cód. Civil (actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación) por haber omitido cumplir con los deberes de prevención de riesgos del trabajo que la LRT le exige.

  3. La demandada apela el fallo. Se queja ante el progreso de la acción tal como fue decidido en primera instancia y rechaza los términos de la condena que la alcanza. Se queja porque en grado se le atribuyó responsabilidad en el marco del derecho civil.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Menciona que no obra en autos prueba alguna que acredite la omisión o incumplimiento de su parte de los deberes legales que emanan de la normativa aplicada. Argumenta que no quedó demostrada la existencia de nexo causal entre el daño que eventualmente porta el Sr. A. y las supuestas inobservancias que se imputan a su parte. Replica el monto de condena y los rubros allí establecidos, sostiene que aquellas sumas resultan elevadas.

    Le agravia la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena. Finalmente, estima que resultan elevados los porcentajes de honorarios determinados a favor de la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes por altos.

    El trabajador, a su turno, discrepa por entender que los accesorios de condena lucen insuficientes para evitar el deterioro su crédito. Invoca que deben aplicarse las previsiones contenidas en la ley 26.773, en concreto solicita el empleo del índice RIPTE y el adicional del art. 3. Por último, objeta que la cuantía de la reparación integral luce insuficiente.

  4. A los fines ilustrativos, cabe señalar que no resulta discutido que la persona trabajadora el 30.08.2012 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, mas precisamente mientras manipulaba material para reciclado, al descargar una bandeja -cuyo peso oscilaba los 90 kilos - a 4 metros de altura se desprendió de la pila y lo impactó en su cuerpo provocándole traumatismos en su zona lumbar, cervical y brazo y pierna derecha.

    Luego de que la patronal efectuara la denuncia a la aseguradora es derivado a la Clínica Monte Grande donde le prescribieron analgésicos y lo citaron para que un especialista en traumatología le evaluara de manera exhaustiva. Luego de un tratamiento kinesiológico prolongado es dado de alta sin incapacidad en el mes de octubre del mismo año. Sobre este último punto la jueza fue concluyente al advertir que a pesar de que el accidente fuera rechazado, se encuentra acreditado que se le otorgaron prestaciones en virtud del contrato que la entidad aseguradora suscribió con Excelencia Laboral (v. prueba informativa emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 102/108). La respuesta brindada por el centro médico donde el accionante fue atendido el 03.09.2012 da cuenta de que fue controlado el 05.09.2012, el 17.09.2012, el 29.09.2012 y el 04.10.2012 le Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    efectuaron ecografía de la pierna derecha. En dicho informe consta que la prestación se efectuó a pedido de la demandada (v. fs. 142/143).

  5. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el recuso deducido por la accionada, el cual no prospera.

    Respecto al primero de los cuestionamientos, inherente al nexo de causalidad (entre la conducta omisiva de la aseguradora y el accidente sufrido por el actor), se advierte que la queja intentada no logra conmover los sólidos fundamentos esgrimidos en la instancia anterior.

    En efecto, la sentencia de grado la consideró responsable por el incumplimiento de su obligación prioritaria de prevención eficaz de los riesgos del trabajo, incluido el deber de seguridad y protección en la medida en que la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones recaía sobre ella, en los términos del artículo 1074 del Código Civil (actual art.1749 del CCCN).

    Concuerdo con lo decidido en cuanto a que no se ha acreditado que la ART hubiera tomado algún tipo de medida relacionada con la seguridad y la salud del demandante,

    teniendo en consideración justamente la delicada función inherente al puesto de trabajo,

    considerando el lapso transcurrido desde el comienzo de la vigencia del contrato de afiliación (01.06.2012) y la fecha del suceso sufrido por el actor (30.08.2012), en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, como con relación a las normas de prevención establecidas en la Ley 24.557. Las omisiones señaladas constituyen un incumplimiento relevante y relacionado causalmente con el daño sufrido por el actor. La obligación legal emergente de las normas antes mencionadas imponía a las partes signatarias del contrato de seguro (y especialmente a la ART) una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física y psíquica de los trabajadores. Vale decir que la aseguradora se encuentra obligada a hacer observar las medidas de seguridad que,

    según el tipo de tareas, la experiencia y la técnica sean necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de las personas que participan en las tareas a desarrollar en el ámbito laboral debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.

    ...

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