Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Mayo de 2020, expediente FMP 024313/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Mar del Plata, 15 de mayo de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALADRO, C.A. C/ ANSES S/ AMPARO

LEY 16.986”, Expediente FMP 24313/2019, provenientes del Juzgado Federal de Azul nº 2, Secretaría Civil nº 1;

Y CONSIDERANDO:

I): Que ante el silencio posterior a la notificación de fs. 33,

corresponde habilitar la feria extraordinaria dispuesta por la Excma. CSJN para la tramitación de la presente causa.

Arriban los obrados a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora (mediante Defensor Público Oficial) a fs. 16/18, contra la resolución del Sr.

Juez de Grado, obrante a fs. 12/14, por la cual determina que el reclamo tramitará según el procedimiento prescripto en los Arts. 330 y ss. del CPCCN, y no hace lugar a la medida cautelar solicitada en demanda.

La recurrente dirige sus agravios contra el fundamento del a quo,

referido a la falta de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a la falta de prueba del daño sufrido, y a la necesidad de recorrer un proceso que ofrezca mayor amplitud de debate y prueba.

Destaca que los requisitos para acceder a la pensión por ser madre de siete hijos se encuentran acreditados, que la pensión se solicitó hace dos años y seis meses, que a pesar del inicio del amparo por mora correspondiente (FMP 43713/2018) la ANSES no dictó resolución alguna, y que la actora –que requiere de una pensión de carácter alimentario- tiene necesidades que impiden el tránsito del proceso determinado por el Juez.

Agrega que la situación vivida por la accionante es de extrema vulnerabilidad, que el a quo confundió la legislación aplicable al analizar la viabilidad de la medida cautelar, y que no entiende cómo no se apreció la situación de emergencia de la actora con la lectura del informe social obrante en autos.

Fecha de firma: 15/05/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

Luego de hacer reserva del caso federal, solicita –por los motivos antes expuestos- que se revoque el auto apelado, dándose el trámite de amparo a la presente acción,

y concediéndose la medida cautelar solicitada.

Una vez elevadas las actuaciones (fs. 19/20), la causa está en condiciones de ser resuelta luego del llamado de fs. 21, firme y consentido; por lo cual corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.

  1. Que, luego de una detenida lectura de las constancias de autos,

estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de revocar lo decidido por el Sr.

Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.

Cabe comenzar nuestro desarrollo recordando lo dispuesto en el art.

43 del Texto Fundamental, que en lo pertinente sostiene: “(…) toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución”.

En tal sentido, puede ser señalado que el amparo resulta ser un “noble” proceso constitucional, cuya razón de ser es “(…) proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional” (Cfr. CSJN,

07/12/1983 “Mutual de Agua y Energía Eléctrica y otras c/ Estado Nacional, íd., CSJN 05/07/1984

Case SA.

).

Abordando la controversia de Autos, el derecho...

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