Autos y Sentencias nº 68 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

CUESTIONES INTRASINDICALES. COMPETENCIA Nº 68 En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil cuatro, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. A.F.A., S.B. y J.A.V. para resolver en autos caratulados 'ALABARCE EDGARDO C/ ASOC.

AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA S/ TUTELA SINDICAL' - Expte.Nº 208 Año 2003, venidos en apelación y conjunta nulidad del Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1- ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2- ES JUSTO EL FALLO APELADO? 3- QUE PRONUNCIAMIENTO SE HA DE DICTAR? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. B., A. y V..

  1. - A la primera cuestión la Dra.Burde dijo: el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora a fs.818 ha sido mantenido en esta instancia planteando la recurrente que la sentencia se encuentra fulminada por vicios graves que la descalifican como tal, y por adolecer de debida motivación y fundamentación -insubsanables por la vía de la apelación- al resultar el fallo meramente aparente ya que no resuelve ninguno de los puntos concretos sometidos a consideración.

Señala que en la especie se han configurado vicios en el procedimiento y en el pronunciamiento. En lo primero la irregularidad estaría dada en la prescindencia de prueba relevante oportunamente ofrecida (acta de asamblea contenida en cassettes cuya desgrabación negara la Jueza del Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación en el pleito seguido entre Alabarce y Otro contra la entidad demandada sobre amparo sindical). En lo segundo, la nulidad estaría configurada al no haber resuelto el a-quo el 'thema decidendum' de la causa expidiéndose sobre cuestiones ajenas e incurriendo consecuentemente en denegación de justicia, lo cual reviste -según entiende- gravedad institucional.

Manifiesta que el juzgador de grado incurre en arbitrariedad pues denegó y omitió toda consideración a pruebas esenciales, no analizó la cuestión sometida a su decisión a la luz del derecho aplicable al caso -ley 23551-, actuó sin independencia de criterio, con denegación de justicia, con absoluta ausencia de motivación y fundamentación sólo en apariencia, violando el principio de congruencia y garantías constitucionales esenciales contenidas en el artículo 14 bis y en los tratados internacionales con raigambre constitucional como los provenientes de la O.I.T., resultando el decisorio un mero caapricho del juzgador basado en su pura voluntad y sin adentrarse al estudio de la cuestión sometida a su conocimiento con virtual renuncia al principio de la verdad objetiva. Hace referencia a las nulidades planteadas en la acción de Amparo Sindical (8va. Nominación) por ser este expediente un antecedente necesario a los actos posteriores y sus consecuencias que tuvo por resultado la asamblea extraordinaria -dada la evidente conexidad en este aspecto- a pesar que sean distintos sus actores y diferente la pretensión de una y otra acción. Aclara que ello es así, pues mientras la acción de A.S. fue iniciada por cuatro miembros de la Comisión Directiva de la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de Rosario, persiguiendo la nulidad de lo actuado con anterioridad en la asamblea, la Tutela Sindical de este expediente fue promovida por quien fue el directo perjudicado por las violaciones flagrantes a la ley. Puntualiza que en el expediente sobre amparo se solicitó nulidad de la reunión de Comisión Directiva de fecha 29-05-02, del acta N° 568, y de la convocatoria a asamblea extraordinaria. Señala que ninguno de estos temas fue tratado ni fue suspendida la asamblea lo cual dio origen a nuevas nulidades. Enfatiza que el a-quo debió considerar -y no lo hizo- si era ajustada a derecho la invocación de una norma genérica sin especificar las verdaderas razones de la convocatoria y si la causal invocada posteriormente para destituir a un miembro de comisión directiva estaba contemplada expresamente en la ley y en el estatuto. Agrega que también debió evaluar -y no lo hizo- cual fue la causa que motivó el llamado a asamblea extraordinaria surgiendo recién de la desgrabación de los cassettes que al verdadero tema a tratar era la pérdida de la condición de afiliado de su parte. Tampoco evaluó que una cosa es la revocación de mandato de un miembro comisión directiva, y otra muy distinta la cancelación de matrícula, la pérdida de la condición de afiliado de un trabajador agremiado, la revocación del mandato de un miembro del consejo directivo de la obra social y el impedimento a obtener beneficios de la obra social. Alude detenidamente a cada una de estas hipótesis y luego de fundamentar minuciosamente su postura, peticiona se haga lugar a la nulidad articulada.

Merituando los motivos con que se intenta conferir apoyatura a la pretensión nulificante, considero que -aunque sólo en parte- asiste razón a la quejosa. Es criterio de este Tribunal -reiteradamente expuesto- aquel según el cual el recurso de nulidad constituye un remedio tendiente a invalidar resoluciones judiciales de tipo definitivo o actos procesales anteriores a la sentencia que no reúnan los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad y que asuman el carácter de sustanciales. Su objeto específico es resguardar la garantía del debido proceso, cada vez que exista indebida restricción del derecho de defensa en juicio. Sin embargo, su carácter es excepcional y de interpretación restrictiva, partiendo de la idea de que, en principio, debe estarse por la conservación del acto procesal. Se encuentra además limitado a los casos en que no sea posible reparar el perjuicio por vía de la apelación, dado el principio de 'absorción de la nulidad por la impugnación' que campea en nuestro sistema procesal a mérito del art. 361 del C.P.C.C. (de aplicación integrativa).

Operan de igual modo, el principio de 'trascendencia', debiendo indicarse en concreto el perjuicio derivado del acto supuestamente irregular y el de 'no convalidación', concepto este que aparece íntimamente ligado al de preclusión, que explica...

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