Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Junio de 2023, expediente CCF 008651/2006/CA006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 8651/2006/CA5 "AKOPOW, ALBERTO Y OTRO c/

SACCOMANO, OMAR FRANCISCO Y OTROS s/ CUMPLIMIENTO

DE CONTRATO”. Juzgado 1, Secretaría 1.

Buenos Aires, 8 de junio de 2023.

VISTOS: los recursos de apelación deducidos el 25 de agosto de 2022 y fundados el 7 de septiembre de 2022, por los codemandados P.J.S., P.S., E.S. y R.A.L., por un lado, y O.F.S. y Victoria Ullota, por otro, contra la resolución del 16 de agosto de 2022, los que fueron contestados por la accionante el 21 de septiembre de 2022, y Y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución apelada, la jueza de grado dispuso hacer lugar a la impugnación efectuada por la actora respecto de la liquidación concretada por la demandada y, en consecuencia, ordenó que el monto de capital se liquide en los términos de lo resuelto en autos, conforme providencia del 26 de agosto de 2019 -confirmada por esta Sala III-, con excepción de lo dispuesto con relación a la cotización de la divisa extranjera,

    debiendo tomarse como base –en lugar de la cotización allí indicada (dólar oficial)-, la cotización del dólar venta MEP al día del pago. Asimismo mandó

    a la actora a que practique una nueva liquidación en los términos establecidos en la sentencia dictada en autos, en la providencia del 26 de agosto de 2019,

    así como en lo decidido en esta oportunidad. Finalmente, impuso las costas de la incidencia en el orden causado.

    Para ello, la magistrado valoró que la condena firme en el sub lite tiene por objeto el pago de la suma de noventa mil dólares estadounidenses (U$S90.000) o el equivalente en pesos –conforme surgía de la cláusula 3° del contrato pactado entre las partes-, con más los intereses punitorios que se fijaron en la cláusula 10°. Apreció que ante la liquidación practicada por la parte actora, en la que dicha litigante invocó la aplicación de la causa “L.” (conf. escrito de fecha 24/5/2019), con fecha 26 de agosto de 2019, se dispuso que el capital de condena debía liquidarse por aplicación del esfuerzo compartido según lo invocado por la misma accionante y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Naccarato”. Refirió la magistrada que en este último precedente,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación se remitió a la causa Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    “L., en la que se dispuso que por aplicación del esfuerzo compartido el importe de condena en moneda extranjera debía convertirse a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER) arrojase un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Sopesó, en tal sentido, que de las constancias de autos surgía que la actora no practicó una nueva liquidación, ni peticionó ninguna medida en la causa para ejecutar su crédito y, por otra parte, que los demandados tampoco hicieron uso de dicha facultad a fin de cumplir con sus obligaciones pendientes para cancelar las sumas resultantes de la sentencia conforme a los términos de lo resuelto en autos.

    C., pues, que no cabía más que señalar que esta situación fue provocada por la propia conducta de los accionados, ya que de haber éstos cancelado las sumas resultantes de la sentencia dictada en autos en su oportunidad, no se hubiese generado el supuesto que aquí es traído a consideración.

    Dicho lo anterior, puntualizó que el marco de la decisión actual era distinto al que viene precediendo durante el devenir de la causa, al haber introducido la accionante el planteo sobre la posibilidad de utilizar otros parámetros para calcular el monto de las sumas resultantes en la sentencia;

    concretamente, que en lugar de la cotización del dólar oficial tipo vendedor conforme a lo resuelto en la “L. y en autos, se utilice la cotización del “dólar contado con liquidación” o el “dólar MEP”, en el entendimiento que de lo contrario, se atentaría contra su patrimonio.

    Después de efectuar las valoraciones del caso, entendió la jueza que tenía trascendencia el hecho de que a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y de las sucesivas providencias dictadas en consecuencia, los demandados nunca cumplieron con la condena. También reflexionó que -en la actualidad- el precio del “dólar oficial” -establecido por razones de política económica, cambiaria y financiera- no representa el valor Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    de mercado de la divisa en cuestión, lo que constituye una realidad evidente que, como tal, integra la verdad jurídica objetiva que los jueces no deben soslayar.

    Consiguientemente la a quo concluyó en que correspondía hacer lugar al planteo...

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