Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Diciembre de 2020, expediente CIV 024636/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A., S.W.c.C., D. S. s/ALIMENTOS PROVISORIOS

J. 8 S. G Expte. N.. 24.636/2020/CA1

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. digitalmente estos autos a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, S. W.

A. (nacido el 9/4/2002, v. fs. 1), a través de su letrado apoderado,

contra la resolución de fs. 60 en cuanto la jueza de grado determinó

una cuota alimentaria provisoria que debe abonar su madre en su favor.

Dicha cuota consiste en la cobertura de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, en la medida que resulte ella también beneficiaria por los servicios que preste (la madre es interina en PJN),

y el diez por ciento de los gastos bibliográficos que irrogaren los estudios de su hijo en la Universidad de Buenos Aires, previa acreditación en la causa de éstos mediante documentación oficial,

hasta que el actor alcance la edad de 21 años, y siempre y cuando no se hubieren modificado las circunstancias tenidas en consideración para su dictado, con costas por su orden.

Para arribar a tal conclusión, la jueza de grado dijo haber valorado la totalidad de las constancias de autos así como de las causas conexas, de las que concluyó que no resulta un estado de carencia del joven ni del restante alimentante. También tuvo presente la situación de vulnerabilidad que –afirmó- se encuentra la demandada, según los profesionales de la salud intervinientes en las causas conexas.

  1. En sus agravios (fs. 69/77) el apelante refiere que la sentencia es injusta y arbitraria e insiste en la fijación de una cuota Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    alimentaria en dinero líquido, ya sea un porcentaje del ingreso de la demandada o una suma fija ajustable periódicamente. Se queja por cuanto entiende que la cuota fijada es reducida e impracticable,

    explicando que no solicitó cobertura médica alguna, que ya se encuentra cubierto por la prepaga G. abonada por el padre de actor.

    Respecto del pago del 10% del material bibliográfico, se agravia de que el fallo no aclare a qué se refiere con “documentación oficial” y además porque implica –según afirma- que debe conseguir que alguien pague ese material y recién después reclamar el reintegro para lo cual además debe contar con asesoramiento legal, lo que entiende contrario al art. 542 del CCCN (los pagos deben ser mensuales y anticipados).

    Asimismo, se cuestiona que en el decisorio apelado se haya sostenido que no dio cumplimiento con el art. 638 del CPCC,

    afirmando que el trámite de este expediente no es el especial previsto en dicha norma y siguientes del código, sino que se trata de alimentos provisorios que se reputan como una medida cautelar genérica (art.

    232 CPCC en juego armónico con el art. 544 CCCN), que no se imprimió el trámite especial de alimentos (que regula el Libro IV tít. 3

    del CPCC) y no se fijó la audiencia del art. 639 CPCC, sino que únicamente se corrió un traslado para escuchar a la demandada antes de resolver. Resalta, a la vez, que se fijaron alimentos provisorios hasta los 21 años de edad del actor pese a que fueron solicitados hasta que se pudiera cumplir con la etapa de mediación obligatoria y se activara el proceso especial que regula el citado art. 638; que la admisión de los alimentos provisorios no requiere un análisis pormenorizado de pruebas, sino que basta con probar la legitimación activa y la necesidad, la que sostiene fueron precisadas en la demanda.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C...

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