Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Abril de 2023, expediente COM 011763/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 27 de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

para dictar sentencia en la causa “AKENA, R.O. contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 11763/2013 procedente del JUZGADO N° 3

del fuero (SECRETARIA N° 5), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G.G.V. dice:

I.R.O.A. demandó el 20.5.2013 a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a fin de reclamar sea condenada esta última a cumplir el contrato de seguro que los vinculó, amén que también se le ordene resarcir al actor por los daños y perjuicios que aquella ilicitud le habría ocasionado.

Al fundar fácticamente su pretensión, relató que el 13.5.2012 el chofer del vehículo asegurado, un taxímetro de propiedad del actor, fue agredido con golpes de puño y un arma blanca por un tercero, lo cual Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

obligó a aquel a dejar el rodado en la vía pública estacionado, apagado,

pero abierto y con las llaves de arranque puestas.

Explicó que la riña le produjo heridas de gravedad que lo obligaron a concurrir a un centro de salud por sus propios medios, donde permaneció internado por dos días.

Afirmó que el agresor, que sería su hermano, el señor E.A., se llevó del lugar el automotor sin autorización de persona alguna, no habiendo aparecido al momento de la interposición de la demanda.

Agregó que a los dos días del hecho el conductor del taxímetro efectuó la denuncia correspondiente en la comisaría de esa jurisdicción y en la aseguradora emplazada.

Frente a ello, la demandada rechazó el siniestro notificando su decisión por vía postal. Para así pronunciarse, imputó al señor José

Antonio Arnes Castillo (chofer) haber violado el deber de guarda y cuidado del bien asegurado. A su vez sostuvo que el hecho también podía calificarse como “abuso de confianza” delito que, según la aseguradora habría facilitado la apropiación del rodado.

En este escrito de inicio el actor objetó tal calificación pues,

según afirmó, para que se configure la figura de abuso de confianza era necesario que quien sustrajo el bien estuviera autorizado a usarlo. Por el contrario, según refirió el señor A., el vehículo fue sustraído mediante el uso de violencia contra quien en ese momento era el tenedor del mismo.

Agregó que imputar al chofer del vehículo la violación del deber de guarda y cuidado importaba exigir de aquel que privilegie el cuidado del automóvil por sobre su propia vida.

En las seis ampliaciones de demanda que presentó (fs. 20/23;

27/28; 32; 35; 41 y 43), amén de ampliar la prueba propuesta, cuantificó

el reclamo: (i) daño material en la suma asegurada: $ 42.800 por el Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

rodado, $ 1.500 por el reloj de taxi y $ 4.700 por el equipo de GNC; (ii)

daño moral en $ 24.500 y (iii) lucro cesante por $ 59.000.

  1. Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. se presentó el 4.4.2016, negó los hechos y contestó demanda.

    Luego de una puntillosa negativa de hechos, reconoció que se vinculó con el actor mediante un contrato de seguro que amparó el taxímetro de propiedad de A., cobertura que se encontraba vigente al tiempo de la denuncia.

    Sin embargo dijo haber rechazado el siniestro que le fue comunicado por diversas razones: a) entendió que en el caso no había hurto ni robo, pues la violencia ejercida contra el chofer no lo fue a los fines de apoderarse de la unidad, dado que tuvo su germen en una disputa privada entre aquel y el agresor, que era su hermano; b) También sostuvo que el evento podía ser calificado como delito de abuso de confianza el que se configura frente a la apropiación indebida de bienes aprovechando que la víctima le concede el uso o la tenencia de dicho bien; c) En este catálogo de defensas, la aseguradora también señaló que había habido una clara infracción al deber de guarda del vehículo, pues dejó el mismo en la vía pública, abierto y con las llaves puestas, lo cual facilitó que un tercero se hiciera del mismo; d) Con cierta vinculación con la observación anterior, aunque con un discurso confuso, la demandada sostuvo la configuración de un supuesto de exclusión de cobertura expresamente contemplado en la póliza, el cual se produce cuando la apropiación o no restitución del vehículo es realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo (J.A.A.C.) o uso, o encargado de su custodia; y e) En este punto atribuyó al asegurado, cuanto menos, un obrar negligente en la custodia del rodado, al punto de considerarlo un supuesto de culpa grave que excluye la cobertura en los términos del artículo 70 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Concluyó así que el evento que provocó la desaparición de la unidad no puede calificarse como hurto o robo, sino como defraudación o estafa, riesgos no amparados por el seguro en cuestión.

    Finalmente, impugnó los rubros reclamados y sus cuantías.

  2. La sentencia del 19.9.2022 rechazó la demanda en todas sus partes y le impuso las costas al vencido.

    Destacó inicialmente no existir debate alguno en punto a que las partes quedaron vinculadas por un contrato de seguro automotor, que el mismo se encontraba vigente al tiempo de los hechos; que el siniestro fue denunciado oportunamente, y que la aseguradora lo rechazó dentro del plazo del artículo 56 de la ley de seguros.

    Al ingresar en el estudio de los aspectos controvertidos, la sentencia destacó dos de los argumentos defensivos como aquellos relevantes que debían ser objeto de análisis: por un lado el delito de abuso de confianza y por el otro, la culpa grave regulada por el artículo 70 de la ley 17.418.

    En cuanto al primero, ponderó que en las tres actuaciones penales que derivaron del hecho se dispuso su archivo sin que se hubiere calificado el ilícito como “abuso de confianza” ni, a criterio del señor J. a quo, existan elementos en aquellos procesos que permitan concluir de tal modo.

    De allí que la sentencia concluyó que la contienda debía ser resuelta teniendo como base fáctica el hurto de la unidad.

    Sobre la segunda defensa, concluyó que tanto el chofer como el actor no emplearon la diligencia debida que impone la norma citada,

    favoreciendo de tal forma la configuración del siniestro. Ello, al considerar que el actor estuvo al tanto desde el principio de lo acontecido y de la situación en que se hallaba el vehículo tras el incidente y que nada hizo al respecto. Sólo una vez que el conductor obtuvo el alta médica (2 días después del hecho) el asegurado tomó conocimiento Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    cierto que el automóvil no estaba en el lugar por comunicación telefónica que le realizó el mentado señor J.A.C..

    De lo expuesto, la sentencia concluyó que el actor había incurrido en la causal de culpa grave lo cual, conforme lo prevé el artículo 70 de la ley 17.418, libera al asegurador de su obligación de cobertura.

    Con tal base rechazó íntegramente la demanda.

    Sólo el señor A. apeló la sentencia (21.9.2022).

    El actor expresó agravios mediante escrito del 1.2.2023 cuyo traslado fue evacuado por la contraria el 20.2.2023.

    En su presentación el señor A. focalizó su impugnación en dos aspectos concretos: (a) dijo que la valoración de la prueba que hizo el magistrado de grado fue errónea. En particular la consideración que realizó de las denuncias penales y declaraciones en esa sede que, en la opinión del recurrente, acreditan que el rodado fue sustraído inmediatamente después de la agresión y que el actor recién tomó

    conocimiento de este hecho puntual luego de dos días; y (b) sostuvo que no existió culpa grave del conductor o del actor en la sustracción del rodado, pues por las características del hecho, la situación debía ser encuadrada en el supuesto exculpatorio previsto en la última parte del art. 70 de la ley de seguros.

  3. Como lo destacó inicialmente la sentencia, no hay disputa entre las partes en punto a que: (i) éstas se vincularon a través de un contrato de seguro automotor, el cual se encontraba vigente al tiempo del evento en estudio; (ii) que el conductor del rodado denunció el siniestro a la aseguradora en forma tempestiva; y (iii) que esta última rechazó

    prestar cobertura en tiempo oportuno.

    Pero también es posible considerar como cuestión indubitada que: (i) el conductor del vehículo fue agredido por su hermano por un problema personal a golpes de puños y arma blanca que le provocaron Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    heridas que debieron ser atendidas en un nosocomio; (ii) que a raíz de ese incidente, el chofer se alejó rápidamente del rodado quedando el automóvil en la vía pública con la puerta abierta, el motor detenido y las llaves de...

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