Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Diciembre de 2022, expediente CCF 003998/2012/CA005

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 3998/2012: “AJC INTERNATIONAL INC c/ CMA CGM S.A.

y otros s/ Faltante y/o avería de carga transporte marítimo”.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez F.A.U. dijo:

  1. El pronunciamiento de primera instancia dispuso: 1)

    Rechazar el tratamiento de las excepciones de prescripción, de arraigo y falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por CMA CGMA S.A. 2) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Ultramar Argentina S.A. 3) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Ultramar Argentina S.A. 4) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Nexans Indelqui S.A.

    5) Rechazar el tratamiento de las excepciones de prescripción, arraigo y falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por Técnicas Ferroviarias Argentinas S.A. 6) Rechazar el tratamiento de las excepciones de prescripción, de arraigo y falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por Federación Patronal Seguros S.A. 7) Hacer lugar a la demanda interpuesta por AJC International INC. y condenar a la codemandada Ultramar Argentina S.A. y a la codemandada Nexans Indelqui S.A. a pagarle a la accionante –con relación al daño producido-, la suma total de u$s75.728,36 o la cantidad de pesos necesarios para adquirirlos según el cambio oficial –tipo vendedor- al día de pago, con más sus intereses.

    Para así decidir, y luego del tratamiento de las excepciones planteadas, en orden al fondo de la cuestión, el juez de grado destacó que no resulta controvertido que el 16/8/2010, se produjo un daño al contenedor reefer CGMU 493587-0, el cual contenía carne congelada, y que, a raíz de Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    ello, la mercadería que se encontraba en ese contenedor se descongeló.

    Tampoco es objeto de litigio que, luego del hecho dañoso, la entidad sanitaria de Brasil procedió a inspeccionar la mercadería y optó por ordenar su destrucción, ya que no se encontraba en condiciones para su consumo.

    Asimismo, también se encuentra fuera de discusión que el referido contenedor fue dañado a causa del impacto generado por los rollos de cables que cayeron desde el contenedor TGHU470225-5, los que rompieron la pared lateral del reefer que contenía la carne congelada, con la consiguiente pérdida de la cadena de frío.

    Asimismo, el pronunciamiento recordó que a fs. 272/3 el tribunal se declaró incompetente para entender respecto de la acción promovida por AJC International INC. contra la demandada CMA CGM S.A.

    –decisión confirmada por esta Sala III-, por lo que sólo resta analizar la atribución de responsabilidad respecto de las otras codemandadas: Ultramar Argentina S.A. y Nexans Indelqui. S.A. que en cualquier caso será de naturaleza extracontractual, ya que no se da con ellas una controversia originada en un contrato.

    Respecto de Ultramar Argentina S.A. en base a las pruebas que detalla, el decisorio sostuvo que dicha empresa no intervino en la operación marítima como “freight forwarder” -como argumentó en su defensa-, sino como “shipper” y como tal debe responder ya que omitió llevar adelante aquellas diligencias necesarias para evitar que el contenedor con los rollos de cable se moviera dentro del buque MV Maersk Jaipur y así asegurar que la mercadería llegase a salvo a destino.

    Con relación a la responsabilidad de Nexans Indelqui S.A., el fallo considera que el complimiento defectuoso de la tarea de trincado de los rollos de cable dentro del contendedor llevado a cabo por Tefasa S.A. le era imputable por tratarse de la responsabilidad del principal respecto del dependiente. Asimismo, desde esta perspectiva desestimó que pudieran darse Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    en el caso cualquiera de las eximentes de responsabilidad que surgen del art.

    1.113 del Código Civil aplicable al caso. Finalmente le otorgó la posibilidad de repetir lo pagado de la empresa subcontratada que no fue demandada en estas actuaciones.

  2. Contra esta decisión apelaron la parte actora, las codemandadas Ultramar Argentina S.A., N.I.S., la citada como tercero Tefasa S.A. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. recursos que fueron concedidos con fecha 23/5/22.

    Expresaron agravios la parte actora con fecha 24/6/22, la codemandada Ultramar Argentina S.A. el día 4/7/22, Nexans Indelqui S.A y Tefasa S.A., el 7/7/22, y Federación Patronal el 6/7/22.

    Corrido el traslado, fue respondido por la parte actora con fecha 1°/8/22, ambas codemandadas el día 1° y 15/8/22, y la citada como tercero Tefasa S.A. el 16/8/22.

  3. En lo sustancial, la parte actora expone los siguientes agravios:

    1. Se equivoca el fallo al otorgarle a la demandada la posibilidad de pagar la deuda no directamente en dólares billete como se pidió

      en la demanda, sino en pesos según el cambio oficial; y,

    2. constituye un enriquecimiento indebido para la demandada darle la posibilidad de convertir los dólares a pesos al tipo de cambio oficial tipo vendedor, ya que ese valor no representa el verdadero costo de los dólares en el mercado.

  4. Por su parte, la codemandada Ultramar Argentina S.A.

    plantea los siguientes cuestionamientos al fallo:

    1. Se desestimaron erróneamente las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva;

    2. la sentencia la condena como “Shipper” cuando la razón del daño fue la mala estiba o trincado de los rollos transportados;

      Fecha de firma: 27/12/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    3. el fallo erróneamente no le concede la acción de repetición contra Tefasa S.A. como si lo hace en relación a la codemandada N.I.S.; y d) se la condena a responder por un hecho dañoso que proviene de una subcontratación que le resulta ajena;

  5. A su turno, la codemandada Nexans Indelqui S.A. expone sus agravios en estos términos:

    1. resulta improcedente aplicarle cualquiera de los diversos supuestos que plantea el art. 1.113 del Código Civil;

    2. no se verificó la existencia de un hecho antijurídico imputable a ella, sino a Tefasa S.A.;

    3. tampoco se da un factor subjetivo de responsabilidad atribuible a ella;

    4. resulta dogmática la afirmación de que existe dependencia entre Nexans Indelqui S.A. y Tefasa S.A.;

    5. no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el actuar de la empresa y los daños causados, y;

    6. ninguna norma responsabiliza al dueño de la mercadería, sino al capitán y armador del buque.

  6. Por su parte la tercera citada Técnicas Ferroviarias Argentinas S.A. (Tefasa S.A.) expone los siguientes cuestionamientos al fallo:

    1. No se dio tratamiento de las excepciones oportunamente articuladas;

    2. resulta errónea la atribución de responsabilidad por la estiba deficiente ya que no fue suficientemente acreditada;

    3. no corresponde otorgarle a Nexans Indelqui S.A. la posibilidad de llevar a cabo una acción de repetición; y,

      Fecha de firma: 27/12/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    4. el monto de la factura reconocida a la parte actora no le resulta oponible, por haber sido desconocida su validez al momento de contestar la citación como tercero.

  7. Finalmente, la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. se agravia por lo siguiente:

    1. Resulta errónea la atribución de responsabilidad al mal trincado de los rollos ya que de ser así, el incidente se habría producido en el trayecto desde el Puerto de Buenos Aires a Itajaí en Brasil y no después,

    como finalmente sucedió.

  8. Por una cuestión de orden habré de analizar en primer lugar los agravios planteados por las demandadas y citada para luego, en caso que resulta pertinente, tratar los de la parte actora.

    1. Ultramar Argentina S.A.

  9. Cuestiona en primer término que se desestimaran las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva –letra a)-

    Desde su perspectiva, corresponde aplicar el art. 258 de la ley de Navegación, en virtud del cual al existir un contrato de fletamento entre las partes, debe aplicarse el plazo de prescripción de un año, el cual se encontraría vencido.

    Pero lo que no expone la apelante es que el fallo ha expresado con claridad que “… la responsabilidad en este caso surge de la violación al deber general de no dañar y no de un daño producido por el incumplimiento de un contrato preexistente entre la actora con las codemandadas Ultramar Argentina S.A. o con N.I.S.” (ver fs. 1038).

    De ahí que por tratarse de una responsabilidad de naturaleza extracontractual, el plazo de prescripción pasa a ser el de dos años previsto en el art. 4.037 del Código Civil, que no se encontraba cumplido al momento de la promoción de la demanda. Este argumento central utilizado por el juez de grado para decidir como lo hizo, no ha sido cuestionado ni controvertido por Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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