Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Junio de 2019, expediente FBB 023042018/2002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23042018/2002/CA2 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 23042018/2002/CA2, de la secretaría nro. 2,

caratulado: “AJALLA, A.M. y otros c/ ESTADO NACIONAL (Min. De

Def.) ARA s/ Suplementos fuerzas armadas y de seguridad”, originario del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido

a fs. 322/v. contra la resolución de f. 321.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1.1. La magistrada de grado rechazó el pedido de embargo (por

la suma correspondiente a las astreintes liquidadas, los honorarios regulados más una

suma estimada –en ambos casos– por el solicitante en concepto de intereses) sobre la

cuenta bancaria denunciada. Fundó su decisión en el principio de inembargabilidad de

los bienes del Estado (art. 19 Ley 24.624). y en que no surgían en autos constancias

fehacientes de que dicha cuenta no se encontrara afectada al bien público.

1.2. Contra dicha resolución el letrado acreedor planteó recurso

de reposición con apelación en subsidio. Alegó que la demandada no paga

deliberadamente sus deudas y que ya ha transcurrido un período fiscal más sin que se

abonen las sumas adeudadas. Citó el fallo “B.” de esta Cámara Federal, en el cual

manifestó se le hizo lugar a un pedido de embargo igual al presente.

Rechazado el recurso principal, fue concedido el subsidiario.

2. A fs. 326/328 contestó el traslado el Estado Nacional.

3. En primer lugar, corresponde hacer un breve resumen de lo

actuado en autos en relación al crédito por el cual se solicita el embargo.

3.1. El 7/3/2014 en la instancia de gradó se aprobó la

liquidación de astreintes que se le habían impuesto al Estado

Nacional en $6.000 (fs. 259/260), lo que le fue notificado el

13/4/2014 (f. 260 v.) y quedó firme.

A f. 281 la demandada informó que las acreencias reclamadas

serían incluidas en el anteproyecto de previsión presupuestaria a elaborarse en 2014,

para su cancelación durante el año 2015.

3.2. A su vez, el 3/11/2014 este Tribunal (con otra integración)

confirmó los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora fijados

Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA #8665855#236830958#20190611142244078 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23042018/2002/CA2 – S.I.–.S.. 2 $13.104,37 (f. 296), lo que fue notificado a la demandada el 6/11/2014 (f. 296 v.),

regulación que quedó firme.

A f. 302 la demandada informó que las acreencias reclamadas

serían incluidas en el anteproyecto de previsión presupuestaria a elaborarse en 2015,

para su cancelación durante el año 2016.

4. Dicho lo que antecede, cabe tener presente que el art. 19 de la

Ley 24.624 establece que “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento

afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de

dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,

obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que

sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la

Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que...

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